III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8323)
Resolución de 30 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la
representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos
recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de
cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la
perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes».
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016,
entre otras).
Además, dispone el precepto que a los efectos de valorar la correspondencia de la
representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que
podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la
Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.
5. Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por la
registradora en la nota de calificación justifican la denegación de la inscripción de la
representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de la descripción,
considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede
ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados.
Esta Dirección General ha señalado (desde la Resolución de 17 de noviembre
de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores como las más recientes de 22 de
octubre y 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que «el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la
rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase
de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce
ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes
requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican
plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».
Por otra parte, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras,
Resoluciones de 1 de agosto y 5 de diciembre de 2018, 28 de marzo o 30 de abril
de 2019), «en todo caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma
porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de
este procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador».
En el caso de este expediente, la registradora deniega la inscripción de la
representación gráfica alternativa, una vez tramitado el expediente previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin que se hayan formulado alegaciones por ningún
colindante, por diversos motivos que ponen de manifiesto que pudieran encubrirse
operaciones de modificación de entidades hipotecarias.
Además de la desproporción de la diferencia superficial y la alteración de linderos, se
analizan en la calificación la correspondencia con las parcelas catastrales actuales,
partiendo de la constancia registral de la correspondencia con el anterior parcelario
catastral rústico. Así concluye que, consultados los antecedentes catastrales, la
parcela 57 del polígono 22 (que es la correspondencia que consta en la inscripción de
inmatriculación de la finca, fechada en el año 1985) se corresponde, a juicio de la
registradora, únicamente con la subparcela a) de la actual parcela 102 del polígono 7,
así como con parte de la parcela 103 del mismo polígono 7.
Asimismo, la actual subparcela b), contrastado el antiguo parcelario catastral
resultante del Avance de Rústica, no se corresponde con la antigua parcela 57 del
polígono 22.

cve: BOE-A-2021-8323
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Núm. 119