III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8323)
Resolución de 30 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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A ello cabe añadir que, desde la inscripción de inmatriculación, la configuración de la
finca viene determinada por la indicación de sus linderos por los cuatro puntos
cardinales; sin embargo, atendiendo a la representación gráfica que resulta de la
certificación catastral descriptiva y gráfica, resulta la existencia de un lindero interior,
constituido por la parcela 103 del polígono 7, del que no se hace mención alguna en la
descripción literaria de la finca a lo largo de todo su historial.
6. La circunstancia de no existir oposición en la tramitación del procedimiento no
puede ser determinante a los efectos de acceder a la pretensión de inscripción de la
representación gráfica catastral solicitada. Tal ausencia de oposición no puede ser
obstáculo para que proceda confirmar la calificación si de los documentos y actuaciones
realizados en el expediente el registrador ha concluido la existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente o que, con la
inscripción de la representación gráfica solicitada, en realidad lo que se pretende es
aplicar el folio registral a una superficie colindante adicional, faltando, por tanto, la
correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada. Y ello
puesto que la calificación se encuentra debidamente fundamentada, con sólidos
argumentos que determinan la localización física de la finca registral.
7. Lo mismo cabe decir del acto de conciliación finalizado con avenencia. La
ausencia de oposición a la demanda de conciliación no hace desaparecer las dudas de
identidad explicitadas por la registradora, pues además de no venir referido a la
registral 1.758 del término de Caudete de las Fuentes, en nada acredita la pretendida
correspondencia entre la antigua parcela 57 del polígono 22 y la actual parcela 102 del
polígono 7.
No puede compartirse el argumento del recurrente al citar el artículo 1471 del Código
Civil, pues dicho precepto se refiere al contrato de compraventa y nada tiene que ver con
la delimitación de la finca desde el punto de vista registral, ni con la concordancia de la
finca registral con la realidad, quedando limitado su ámbito al propio del contrato en cuya
regulación se incardina la norma invocada y las obligaciones y responsabilidades que de
dicho contrato se derivan (cfr. Resolución de 14 de octubre de 2020).
Aunque la extensión y delimitación de una finca vienen determinadas por sus
linderos, ello no significa que el dato de la extensión superficial devenga irrelevante,
pues la misma constituye una circunstancia de la inscripción, conforme a los artículos 9
de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, debiendo advertirse que, a diferencia de lo
que señala el recurrente, en la fecha en que se procedió a su inmatriculación, año 1985,
era una circunstancia del asiento la expresión de la medida superficial de la finca, con
arreglo al sistema métrico decimal.
8. Respecto a la alegación del recurrente acerca de la posesión de la finca con su
exceso durante más de treinta años, la inadmisibilidad de la pretensión de adquisición
por usucapión de un exceso de cabida fue tratada en la Resolución de esta Dirección
General de 23 de diciembre de 2020.
Como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General, la mutación sin causa
negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y
de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral
(vid. Resolución de 25 de abril de 1989). No se trata de poner en duda la existencia de
los hechos, sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede
quedar al arbitrio de quien pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo
de 2013).
Como ha afirmado recientemente la Resolución de 7 de marzo de 2018 «serán los
tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la
intervención –o al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares
registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del
contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 38 de la Ley Hipotecaria)». Concluye la citada Resolución que «la valoración de
los hechos a los efectos de la adquisición del dominio por prescripción, (…) corresponde
a jueces y tribunales y no puede ser sustraída de su conocimiento».

cve: BOE-A-2021-8323
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Núm. 119