III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8321)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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contenidas en el artículo 9 de la misma, no titulares registrales), quorum más que
cumplido y acreditado por la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad, con
el visto bueno del Presidente, que obra incorporado a la Escritura cuya inscripción se
solicita, motivo por el que pudo elevarse a público el acuerdo.
Es evidente, aunque irrelevante al presente, por lo ya expuesto, que incluso si los
señalados en la notificación de suspensión de inscripción hubieran votado en contra (que
no lo han hecho tal y como está certificado), los restantes superan con mucho los tres
quintos fijados. El exigir tal notificación, supeditando la inscripción del acuerdo a la
misma, supone acoger este a una unanimidad que la que contraviene lo establecido en
la ley, y además «unanimidad Registral».
El no admitir la inscripción de un acuerdo, de una Comunidad de Propietarios, cuya
exigencia es del 3/5, válidamente adoptado y notificado, conforme la norma sectorial y
especial aplicables, por no coincidir la totalidad de los titulares que lo han adoptado
(Registros de la Comunidad conforme artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), con
los recogidos en el Registro de la Propiedad, se traduciría en última instancia, en que
ninguna Comunidad de Propietarios podría inscribir, en ningún Registro de la Propiedad,
ningún acuerdo, aunque haya sido válidamente adoptado, si existe alguna discrepancia
entre ambos registros.
O consigue localizar a todos los titulares que no coinciden entre ambos registros, y
lograr además que le expliquen por qué no han inscrito sus derechos en el Registro de la
Propiedad, y que les den voluntariamente sus datos y documentos para demostrar que
los de dicho Registro son o no correctos, y además lograr notificarles el acuerdo, y
conseguir elevar a público cada uno de ellos (o esperar a tenerlos todos para hacerlo). O
nunca podrá inscribirlo. Como lo anterior es imposible, la conclusión es que los acuerdos
no son inscribibles.
Tampoco serían aplicables al presente, o mejor dicho, si lo serían, pero a sensu
contrario, es decir, a favor de lo solicitado por esta Comunidad de Propietarios,
resoluciones como la dictada por esta Dirección General en fecha 05 de abril de 2020,
en recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid
número 25, por cuanto que en ese caso, el motivo de desestimación de la inscripción del
acuerdo por parte del mismo, y su ratificación por parte de esta Dirección General, lo fue
por pretenderse incluir en el mismo, por parte de la Comunidad, más de lo establecido en
la normativa sectorial, es decir, acuerdos que excedían de lo establecido para la
aplicación de la excepción a la norma general de la unanimidad.
En este caso, la normativa sectorial, viene determinada por lo establecido en el
Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Viviendas
Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, reglamento que recoge en su
artículo 12.2, en concordancia, como ya hemos comentado, con lo establecido en el
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que «cuando se trate de viviendas
sometidas al régimen de propiedad horizontal, solo podrán comercializarse como
viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se prohíba dicha actividad
por los estatutos de la Comunidad de Propietarios».
¿Cuál ha sido el acuerdo de esta Comunidad de Propietarios?. Nos remitimos a la
Certificación (…) de Elevación a Publico de los Acuerdos de la Comunidad de
Propietarios recurrente (Número 494 de los del protocolo del Notario de Santa Cruz de
Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, de fecha 02 de Junio de 2020)
Punto Quinto. Propuesta de prohibición estatutaria de la actividad de viviendas
vacacionales en el inmueble. Acuerdos de procedan
Conforme al artículo 12.2 del Reglamento de las Viviendas Vacacionales de la
Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, y el
artículo 17.º12 de la Ley de Propiedad Horizontal se propone la prohibición de esta
actividad en el inmueble.
En este sentido, se propone la modificación de las normas fundamentales contenidas
en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, y Disolución de Comunidad en Régimen
de Propiedad Horizontal de 24.12.80, otorgada ante el Notario don José Manuel García

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