III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8321)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Siempre habrá titulares que no cumplan con sus obligaciones, ni con las
Comunidades de Propietarios, ni con el Registro. Pero en todo caso, su acción y
consecuencias, ha de ser imputable a los mismos, no a terceros. Si el obligado,
conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, comunicó a la
Comunidad de Propietarios, el cambio de titularidad y domicilio y no regularizó su
situación registral, las consecuencias entran dentro de “sus actos propios” (Principio
General de nuestro Ordenamiento Jurídico), no dentro de los de la Comunidad, y lo
mismo, si modificó sus datos en el Registro, pero no cumplió con su obligación de
comunicarlos a la Comunidad.
El exigir a esta que haga todo tipo de gestiones para localizar a todos y cada uno de
los relacionados (personas jurídicas que pueden o no existir al presente, o haber
cambiado de forma o de nombre, haberse absorbido o segregado, suspendido, liquidado
etc., o personas físicas, que pueden encontrarse en cualquier punto de España o del
mundo, vivos o fallecidos, comunidades de bienes o hereditarias...) ya es de por sí, no
solo imposible, sino además inconcebible, y si logra averiguarlo y localizar a alguno (con
todo el coste que ello además le supondría a la Comunidad, no solo de tiempo y
llamadas, sino además de solicitar documentación a registros civiles, mercantiles, de la
propiedad, de Justicia e Interior, Exterior, Últimas Voluntades...), viene el segundo paso,
el explicarle, que, como consecuencia de un acuerdo de prohibición de dedicar las
viviendas de la Comunidad a alquiler vacacional, el Registro ha acordado la suspensión
de inscripción del mismo, en tanto no lo notifiquemos a quienes aparecen en él como
titulare [sic], así que «tendrá que explicarnos que ha pasado para que no coincidan los
datos que tenemos en la Comunidad con los del Registro», y que tendrá además “que
entregarnos los documentos públicos, personales o societarios, etc., que acrediten lo
que ha pasado para que esto sea así, porque tenemos que presentarlos en el Registro,
para acreditar que hemos comunicado el acuerdo de la Comunidad que pretendíamos
inscribir, al titular correcto y en el domicilio adecuado” ya que si no, la inscripción no se
llevará a cabo». Y cuando hayamos conseguido todo esto (lo que es perfectamente
lógico y normal, porque todo el mundo está dispuesto a que un tercero le pida
explicaciones y documentos de unos hechos o actos que son personales y que en
ejercicio de su voluntad decidió no comunicar, o a la Comunidad o al Registro), tendría la
misma que asumir también el coste adicional de comunicarles el acuerdo adoptado en la
Junta de Propietarios, y elevarlo a público, para poder presentar todo ello en el Registro
para que lo inscriban. Y todo ello dentro además, de un plazo temporal determinado.
Si la ley especial, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, establece una
regulación específica a este respecto, es por algo. Una Comunidad de Propietarios, ni
puede, ni tiene capacidad para averiguar sobre la vida y obra de los propietarios que la
componen. Son estos quieres tienen obligación de comunicarlo, y si no lo hacen, se está
a lo que la misma señala. La inscripción registral también es voluntaria, tanto la de la
Comunidad al solicitar la inscripción del acuerdo, como la del propietario respecto a sus
bienes. Lo que este último, en el ejercicio voluntario de su derecho, al igual que en el
caso del artículo 9 de la L.P.H., haya podido decidir, afectará al mismo, pero en ningún
caso a un tercero como es la Comunidad de Propietarios, en el ejercicio voluntario del
suyo, que es el que se registre un acuerdo válidamente adoptado por la misma y elevado
a público.
Asimismo, se está contraviniendo con la suspensión de inscripción acordada por tal
motivo por parte del Registro, con el quorum legalmente establecido para la validez del
acuerdo, ya que se está exigiendo unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad
conforme los datos del Registro, dado que se exige para su inscripción que se
comunique a todos los que figuran como titulares en el mismo, que no es lo que dice la
Ley de Propiedad Horizontal. Y recordemos que se trata de la solicitud voluntaria de
inscripción, de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios. El quorum fijado por la
Ley para su validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez,
representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el
registro de la Comunidad de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones

cve: BOE-A-2021-8321
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Núm. 119