III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8321)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 59790

Señala este artículo 17.12 de la L.P.H., que “el acuerdo por el que se limite o
condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación”. Acuerdos estos, “que no tendrán efectos retroactivos”, luego no
afectarían a aquellos titulares que ya dedicaran sus viviendas al alquiler vacacional
prohibido por acuerdo posterior de la Junta de Propietarios.
Este artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el que recoge aquellos que
quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, señalando como tales en su letra
e), La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística.
Adoptado el acuerdo, señala este mismo art. 17 de la L.P.H., en su apartado 8, que,
salvo en los supuestos que en el mismo se mencionan, dentro de los que no queda
incluido en presente acuerdo, “se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del
acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9,
no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción”.
Recoge la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios,
con el V.º B.º del Presidente de la misma, realizada en ejercicio de sus funciones legales,
e incorporada al documento público cuya inscripción se solicita, que el acuerdo fue
notificado a todos y cada uno de los propietarios conforme lo recogido en los artículos
anteriores, lo que supone su adopción por mayoría muy superior a los 3/5 exigidos, e
incluso en algún caso por unanimidad al no haberse expresado discrepancia alguna
Este artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal al que el anterior remite, recoge
expresamente, cuales “Son obligaciones de cada propietario”, entre las que se
encuentran, las de “i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio
de titularidad de la vivienda o local, señalándose en su apartado anterior (h), que
también es obligación del propietario, el “Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, el domicilio en España a efectos de citaciones y
notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad”, entendiéndose en defecto
de esta comunicación que el “domicilio para citaciones y notificaciones será el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo”.
La comunidad, conforme consta en la Certificación incorporada a la Escritura de
Elevación a Público del acuerdo de prohibición de actividad de vivienda vacacional en el
inmueble, comunicó/notifico el mismo a todos los ausentes. Y lo hizo, en la persona y
domicilio legalmente establecido, bien por haber sido comunicado así por el propietario,
bien por ser el legalmente aplicable en caso de no designación.
El exigir a la misma, que para inscribir dicho acuerdo, tenga que localizar a todos y
cada uno de los titulares que no han cumplido con tal obligación legal, para notificarles
un acuerdo que ya ha sido notificado en legal forma, supone contravenir por parte del
Registro, lo establecido en la legislación vigente, así como una absoluta indefensión para
cualquier Comunidad de Propietarios que no tiene por qué, andar investigando y
localizando a personas físicas y jurídicas que no han cumplido con su obligación de
notificar a la misma el cambio de titularidad y/o domicilio. No solo es una función que no
tiene por qué asumir conforme la legislación vigente, sino que además es de imposible
cumplimiento.

cve: BOE-A-2021-8321
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Núm. 119