III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8321)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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un apartado con el siguiente tenor literal: “Se prohíbe expresamente, y a todos sus
efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales”,
según resulta de certificación del acuerdo que se incorpora.
Tercero. Se incorpora, asimismo, al documento que se inscribe, una certificación
relativa a la relación de propietarios del edificio, no coincidiendo con los titulares que
figuran en el Registro. En particular:
– Con respecto a la urbana 20) finca con código registral único 38012000387350,
registral 3.333 antes 54.078, figura inscrita, con anterioridad a la fecha de adopción del
acuerdo, a favor de la entidad mercantil «Andamios Canarias, S.L.”, constando en la
certificación que se incorpora al título la entidad “Efcon, S.L.”, ocurriendo lo mismo, con
respecto a las urbanas 30), 31), 35) y 53), fincas con códigos registrales
únicos 38012000414506, 38012000755128, 38012000440925 y 38012000583899,
fincas 54.098, 5.205 antes 54.100, 10.133 antes 54.108 y 54.144, figurando inscritas a
favor de doña E. D. A., de doña M. J. C. C., de doña R. M. F., de don J. J. P. y de los
esposos don M. D. C. P. y doña M. A. A. O., figurando en la certificación que se
incorpora, don Z. A. D., don F. J. P. L., don J. A. A. T., y don E. D. R. A., respectivamente.
– En cuanto a la urbana 1), finca con código registral único 38012000337409,
registral 130 antes 54.040, faltarían por notificar doña M. J. P. G., los esposos don M. D.
C. P. y doña M. A. A. O., y los esposos don E. R. M. y doña J. L. L., quienes figuran como
titulares registrales.
– En cuanto a la urbana número 2), finca con código registral
único 38012000384915, registral 3.279 antes 54.042, se encuentran pendientes de
notificar, los esposos don A. M. y doña M. V. F., los esposos don R. M. D. y doña S. D.,
don J. J. B. G. y doña R. I. A. C., doña R. M. F., y don F. V. R.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: “Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. Establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada».
Asimismo, dispone el artículo 38 de dicha Ley: “A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.
Incorporándose relación de los propietarios al título calificado, respecto de la
existencia de titulares registrales distintos de los que como propietarios de algunos
elementos figuran en la certificación incorporada al tiempo de la adopción del acuerdo, el
principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, trasunto
registral del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como el principio de legitimación registral
establecido en el artículo 38, exigen que presten su consentimiento a la modificación
estatutaria, salvo que se acredite que son otros -esto es los que figuran en dicha
certificación- los propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo. Esta
exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios.

cve: BOE-A-2021-8321
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Núm. 119