III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8320)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la expedición de las certificaciones solicitadas en relación con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 59785

Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
contenido del artículo 607 del Código Civil, conforme al cual: «El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos», con sus antecedentes pre
legislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de
«cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil
de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos.
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. Y si bien es cierto que,
como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los
casos en que el solicitante de la información sea el propio titular registral de la finca, el
interés legítimo debe presumirse sin necesidad de más indagaciones respecto de todos
los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación
en materia de protección de datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la
Resolución de reciente cita, adoptar las debidas cautelas respecto de los datos
personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se
ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante
en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que esta
institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
En el supuesto de hecho de este expediente, no se aprecia el interés concreto
patrimonial que legitima para la obtención de la información registral, en consecuencia,
debe confirmarse en este punto la calificación de la registradora.
4. Por último, en cuanto a la debida identificación de las fincas sobre las que se
requiere la información, la solicitud indica solamente que se expida certificación de las
parcelas 154, 155 y 164, sin indicar dato alguno, ni de su titular, ni de datos registrales
de identificación de las mismas.

cve: BOE-A-2021-8320
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Núm. 119