III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8320)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la expedición de las certificaciones solicitadas en relación con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el supuesto concreto de este
expediente se da la circunstancia de que la solicitud de certificación se realiza dentro de
un escrito de alegaciones emitido en el curso de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria; y en este expediente la registradora ha identificado como interesado al
ahora recurrente, quien formuló su escrito de alegaciones a la vista de la notificación
efectuada con fecha 20 de octubre de 2020, recibida por el firmante el día 26 del mismo
mes y año, datos éstos que no han sido contradichos por la registradora.
Todo lo anterior sin perjuicio de que no es el escrito de alegaciones efectuado en el
seno de un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria el vehículo adecuado
para efectuar una solicitud de certificación registral, pues no es esa su finalidad y excede
el contenido del citado trámite.
Procede en consecuencia revocar, en este supuesto y por los motivos expuestos, la
decisión de la registradora.
3. Respecto a la finalidad de la solicitud de información, en el escrito de
alegaciones se solicita certificación de la finca registral 6.327, finca registral 8.645, finca
registral 9.036 y finca registral 14.271 y parcela 154, parcela 155 y parcela 164.
Dichas fincas no tienen relación, o al menos no se especifica en el escrito de
alegaciones, con aquella respecto de la cual se sigue el procedimiento del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, ni con las restantes que también cita, tampoco se aduce un interés
concreto para obtener información de dichas fincas.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre
y 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el
contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de
justificar ante el registrador. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el
registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o
publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o
finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y,
en tercer lugar, que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral
correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. Resolución
de 25 de noviembre de 2016, entre otras muchas) que debe ser: a) un interés conocido,
en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades,
empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la
legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar
debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento
Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es un concepto
más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés licito. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2000,
estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el
artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que
se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés
legítimo en cuanto no contrario a derecho.
Como ya se ha señalado, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto
a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, interés
que ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la
legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001).

cve: BOE-A-2021-8320
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