III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8320)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la expedición de las certificaciones solicitadas en relación con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio
y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2015, 25 de noviembre de 2016, 17 de mayo y 27
de junio de 2018, 14 de marzo de 2019 y 9 de enero de 2020.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si la solicitud de certificación sobre
determinadas fincas registrales y parcelas catastrales, efectuadas dentro del contenido
de un escrito de alegaciones en expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
presentado en el Registro por fax, cumple los requisitos necesarios para expedir la
información requerida teniendo en cuenta que son obstáculos que impiden su expedición
a juicio de la registradora los siguientes:
– No consta legitimada la firma del solicitante.
– No resulta de la documentación presentada cuál es la finalidad por la que solicita
la certificación de las fincas que indica.
– No resulta de la instancia presentada con qué fincas registrales se corresponden
las denominadas parcelas catastrales 154, 155 y 164.
2. El primer defecto versa sobre la necesidad de que la instancia solicitando la
certificación conste con la firma legitimada.
En el supuesto de este expediente la presentación del escrito de alegaciones que
comprende la solicitud de certificación se efectúa por medio de fax.
Es evidente que el telefax es una tecnología hoy claramente superada: la información
circula sin ningún tipo de encriptado; el origen y destino es un número de terminal
telefónico que no permite establecer medidas que, además de impedir el acceso de
personas no legitimadas, permitan identificar a la persona finalmente receptora; la
comunicación se realiza por canales abiertos, y, finalmente, no permite implementar
ningún mecanismo que asegure su confidencialidad más allá del cifrado de textos.
Por lo tanto, la recepción de la solicitud por fax, salvo en los casos legalmente
previstos, no permite cumplir con los requisitos de identificación del solicitante, por lo que
el registrador deberá bajo su responsabilidad tomar las medidas adicionales necesarias
para que esa identificación quede suficientemente determinada.
Por otro lado, este Centro Directivo ha tratado en reiteradas ocasiones la cuestión de
la identificación del solicitante de información registral, así la Resolución-Circular de 8 de
abril de 1983, en relación a la adopción de medidas de identificación de los solicitantes
afirma que: «(...). Los registradores podrán, cuando las circunstancias así lo aconsejen,
establecer algún tipo de control de la identidad de los que solicitan la manifestación de
los Libros del Registro, de manera que quede en la Oficina información de los que, cada
día, hayan examinado dichos Libros», indicación que fue confirmada por la ResoluciónCircular de 12 de junio de 1985. Con posterioridad, la Instrucción de 5 de febrero
de 1987 estableció que: «Los Registradores establecerán el tipo de control que estimen
oportuno acerca de la identidad y datos personales de quienes solicitan la manifestación
de los libros del Registro, de manera que quede en la oficina información suficiente de
las personas que cada día hayan examinado los libros u obtenido notas simples de su
contenido», y finalmente la Instrucción de 17 de febrero de 1998, recordando dichas
disposiciones, establece que: «Sexto. Las solicitudes de publicidad formal quedarán
archivadas, de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su
domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal durante un
período de tres años».
En consecuencia, el registrador, en cuanto titular del archivo del que se solicita
información, está legitimado para adoptar las medidas de identificación del instante que
considere oportunas con el fin de cumplir las obligaciones que han quedado expuestas.
Si bien, es también criterio de esta Dirección General que la exigencia de
identificación del instante no puede limitarse a la comparecencia física o legitimación
notarial de las firmas, sino que debe comprender cualquier otro medio que cumpla
igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos.

cve: BOE-A-2021-8320
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