III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8318)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Si la ley especial, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, establece una
regulación específica a este respecto, es por algo. Una Comunidad de Propietarios, ni
puede, ni tiene capacidad para averiguar sobre la vida y obra de los propietarios que la
componen. Son estos quieres tienen obligación de comunicarlo, y si no lo hacen, se está
a lo que la misma señala. La inscripción registral también es voluntaria, tanto la de la
Comunidad al solicitar la inscripción del acuerdo, como la del propietario respecto a sus
bienes. Lo que este último, en el ejercicio voluntario de su derecho, al igual que en el
caso del artículo 9 de la L.P.H., haya podido decidir, afectará al mismo, pero en ningún
caso a un tercero como es la Comunidad de Propietarios, en el ejercicio voluntario del
suyo, que es el que se registre un acuerdo válidamente adoptado por la misma y elevado
a público.
Asimismo, se está contraviniendo con la suspensión de inscripción acordada por tal
motivo por parte del Registro, con el quorum legalmente establecido para la validez del
acuerdo, ya que se está exigiendo unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad
conforme los datos del Registro, dado que se exige para su inscripción que se
comunique a todos los que figuran como titulares en el mismo, que no es lo que dice la
Ley de Propiedad Horizontal. Y recordemos que se trata de la solicitud voluntaria de
inscripción, de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios. El quorum fijado por la
Ley para su validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez,
representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el
registro de la Comunidad de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones
contenidas en el artículo 9 de la misma, no titulares registrales), quorum más que
cumplido y acreditado por la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad, con
el visto bueno del Presidente, que obra incorporado a la Escritura cuya inscripción se
solicita, motivo por el que pudo elevarse a público el acuerdo.
Es evidente, aunque irrelevante al presente, por lo ya expuesto, que incluso si los
señalados en la notificación de suspensión de inscripción hubieran votado en contra (que
no lo han hecho tal y como está certificado), los restantes superan con mucho los tres
quintos fijados. El exigir tal notificación, supeditando la inscripción del acuerdo a la
misma, supone acoger este a una unanimidad que la que contraviene lo establecido en
la ley, y además «unanimidad Registral».
El no admitir la inscripción de un acuerdo, de una Comunidad de Propietarios, cuya
exigencia es del 3/5, válidamente adoptado y notificado, conforme la norma sectorial y
especial aplicables, por no coincidir la totalidad de los titulares que lo han adoptado
(Registros de la Comunidad conforme artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), con
los recogidos en el Registro de la Propiedad, se traduciría en última instancia, en que
ninguna Comunidad de Propietarios podría inscribir, en ningún Registro de la Propiedad,
ningún acuerdo, aunque haya sido válidamente adoptado, si existe alguna discrepancia
entre ambos registros.
O consigue localizar a todos los titulares que no coinciden entre ambos registros, y
lograr además que le expliquen por qué no han inscrito sus derechos en el Registro de la
Propiedad, y que les den voluntariamente sus datos y documentos para demostrar que
los de dicho Registro son o no correctos, y además lograr notificarles el acuerdo, y
conseguir elevar a público cada uno de ellos (o esperar a tenerlos todos para hacerlo). O
nunca podrá inscribirlo. Como lo anterior es imposible, la conclusión es que los acuerdos
no son inscribibles.
Tampoco serían aplicables al presente, o mejor dicho, si lo serían, pero a sensu
contrario, es decir, a favor de lo solicitado por esta Comunidad de Propietarios,
resoluciones como la dictada por esta Dirección General en fecha 05 de abril de 2020,
en recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid
número 25, por cuanto que en ese caso, el motivo de desestimación de la inscripción del
acuerdo por parte del mismo, y su ratificación por parte de esta Dirección General, lo fue
por pretenderse incluir en el mismo, por parte de la Comunidad, más de lo establecido en
la normativa sectorial, es decir, acuerdos que excedían de lo establecido para la
aplicación de la excepción a la norma general de la unanimidad.

cve: BOE-A-2021-8318
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Núm. 119