III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8318)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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también es obligación del propietario, el «Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, el domicilio en España a efectos de citaciones y
notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad», entendiéndose en defecto
de esta comunicación que el «domicilio para citaciones y notificaciones será el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo».
La comunidad, conforme consta en la Certificación incorporada a la Escritura de
Elevación a Público del acuerdo de prohibición de actividad de vivienda vacacional en el
inmueble, comunicó/notifico el mismo a todos los ausentes. Y lo hizo, en la persona y
domicilio legalmente establecido, bien por haber sido comunicado así por el propietario,
bien por ser el legalmente aplicable en caso de no designación.
El exigir a la misma, que para inscribir dicho acuerdo, tenga que localizar a todos y
cada uno de los titulares que no han cumplido con tal obligación legal, para notificarles
un acuerdo que ya ha sido notificado en legal forma, supone contravenir por parte del
Registro, lo establecido en la legislación vigente, así como una absoluta indefensión para
cualquier Comunidad de Propietarios que no tiene por qué, andar investigando y
localizando a personas físicas y jurídicas que no han cumplido con su obligación de
notificar a la misma el cambio de titularidad y/o domicilio. No solo es una función que no
tiene por qué asumir conforme la legislación vigente, sino que además es de imposible
cumplimiento.
Siempre habrá titulares que no cumplan con sus obligaciones, ni con las
Comunidades de Propietarios, ni con el Registro. Pero en todo caso, su acción y
consecuencias, ha de ser imputable a los mismos, no a terceros. Si el obligado,
conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, comunicó a la
Comunidad de Propietarios, el cambio de titularidad y domicilio y no regularizó su
situación registral, las consecuencias entran dentro de «sus actos propios» (Principio
General de nuestro Ordenamiento Jurídico), no dentro de los de la Comunidad, y lo
mismo, si modificó sus datos en el Registro, pero no cumplió con su obligación de
comunicarlos a la Comunidad.
El exigir a esta que haga todo tipo de gestiones para localizar a todos y cada uno de
los relacionados (personas jurídicas que pueden o no existir al presente, o haber
cambiado de forma o de nombre, haberse absorbido o segregado, suspendido, liquidado
etc., o personas físicas, que pueden encontrarse en cualquier punto de España o del
mundo, vivos o fallecidos, comunidades de bienes o hereditarias...) ya es de por sí, no
solo imposible, sino además inconcebible, y si logra averiguarlo y localizara alguno (con
todo el coste que ello además le supondría a la Comunidad, no solo de tiempo y
llamadas, sino además de solicitar documentación a registros civiles, mercantiles, de la
propiedad, de Justicia e Interior, Exterior, Últimas Voluntades...), viene el segundo paso,
el explicarle, que, como consecuencia de un acuerdo de prohibición de dedicar las
viviendas de la Comunidad a alquiler vacacional, el Registro ha acordado la suspensión
de inscripción del mismo, en tanto no lo notifiquemos a quienes aparecen en él como
titulare [sic], así que «tendrá que explicarnos que ha pasado para que no coincidan los
datos que tenemos en la Comunidad con los del Registro», y que tendrá además «que
entregarnos los documentos públicos, personales o societarios, etc., que acrediten lo
que ha pasado para que esto sea así, porque tenemos que presentarlos en el Registro,
para acreditar que hemos comunicado el acuerdo de la Comunidad que pretendíamos
inscribir, al titular correcto y en el domicilio adecuado» ya que si no, la inscripción no se
llevará a cabo». Y cuando hayamos conseguido todo esto (lo que es perfectamente
lógico y normal, porque todo el mundo está dispuesto a que un tercero le pida
explicaciones y documentos de unos hechos o actos que son personales y que en
ejercicio de su voluntad decidió no comunicar, o a la Comunidad o al Registro), tendría la
misma que asumir también el coste adicional de comunicarles el acuerdo adoptado en la
Junta de Propietarios, y elevarlo a público, para poder presentar todo ello en el Registro
para que lo inscriban. Y todo ello dentro además, de un plazo temporal determinado.

cve: BOE-A-2021-8318
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