III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8318)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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El acuerdo adoptado por esta Comunidad de Propietarios cuya inscripción se ha
solicitado, lo ha sido en Junta General Ordinaria, convocada y celebrada en legal forma,
y con respeto al quorum legalmente establecido para su adopción (3/5), siendo además
notificando posteriormente a todos y cada uno de los ausentes, y dejado transcurrir el
plazo fijado por la ley para oposición antes de su elevación a público. Se ha respetado
escrupulosamente por la misma, tanto lo establecido en la legislación especial que rige
las Comunidades de Propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), como la legislación
autonómica sobre la materia (legislación sectorial específica sobre Viviendas
Vacacionales).
El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala, que «corresponde a la Junta
de propietarios:
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común»
Dentro de estos acuerdos cuya prerrogativa corresponde a los propietarios reunidos
en Junta General, se encuentran los recogidos, como es el caso del presente, en el
artículo 17.12 de la mencionada, artículo concordante con el 12.2 del Reglamento de
Viviendas Vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por
Decreto 113/2015, de 22 de Mayo.
Señala este artículo 17.12 de la L.P.H., que «el acuerdo por el que se limite o
condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación». Acuerdos estos, «que no tendrán efectos retroactivos», luego no
afectarían a aquellos titulares que ya dedicaran sus viviendas al alquiler vacacional
prohibido por acuerdo posterior de la Junta de Propietarios.
Este artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el que recoge aquellos que
quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, señalando como tales en su
letra e), La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística.
Adoptado el acuerdo, señala este mismo art. 17 de la L.P.H., en su apartado 8, que,
salvo en los supuestos que en el mismo se mencionan, dentro de los que no queda
incluido en presente acuerdo, «se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del
acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9,
no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción».
Recoge la Certificación emitida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios,
con el V.º B.º del Presidente de la misma, realizada en ejercicio de sus funciones legales,
e incorporada al documento público cuya inscripción se solicita, que el acuerdo fue
notificado a todos y cada uno de los propietarios conforme lo recogido en los artículos
anteriores, lo que supone su adopción por mayoría muy superior a los 3/5 exigidos, e
incluso en algún caso por unanimidad al no haberse expresado discrepancia alguna.
Este artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal al que el anterior remite, recoge
expresamente, cuales «Son obligaciones de cada propietario», entre las que se
encuentran, las de «i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio
de titularidad de la vivienda o local, señalándose en su apartado anterior (h), que

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Núm. 119