III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8318)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Asimismo, dispone el artículo 38 de dicha Ley: «A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo.»
Incorporándose relación de los propietarios al título calificado, respecto de la
existencia de titulares registrales distintos de los que como propietarios de algunos
elementos figuran en la certificación incorporada al tiempo de la adopción del acuerdo, el
principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, trasunto
registral del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como el principio de legitimación registral
establecido en el artículo 38, exigen que presten su consentimiento a la modificación
estatutaria, salvo que se acredite que son otros -esto es los que figuran en dicha
certificación- los propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo. Esta
exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios.
Asimismo, en relación a los derechos de dominio inscritos a favor de terceras
personas que adquirieron en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo,
sin que éste hubiera accedido al Registro, es necesario contar igualmente con su
consentimiento, por cuanto pueden verse afectados por las modificaciones que no se
inscribieron oportunamente. En tales supuestos, los acuerdos, de modo sobrevenido, no
puedan considerarse unánimes, siendo tales modificaciones inoponibles a terceros, de
conformidad con los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria, tal y como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en
su Resolución de I de junio de 2010.
Esta/s falta/s se califica/n de subsanable/s no tomándose anotación por defecto
subsanable al no haber sido solicitado por el presentante.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota se podrá (…)
Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2.020. La Registradora (firma ilegible)
Doña Carmen Rosa Pereira Remón».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. G. M., en nombre y representación
de una comunidad de propietarios de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso el día 3
de febrero de 2021 mediante escrito con los siguientes fundamentos de Derecho:
«I. Debemos mostrar nuestra absoluta disconformidad con la nota de calificación
mencionada, extendida por la Titular del Registro de la Propiedad número uno de Santa
Cruz de Tenerife, en relación con la escritura cuya inscripción ha sido solicitada por esta
Comunidad de Propietarios, ya identificada en el encabezamiento del presente escrito.
Legislación aplicable sobre el fondo:
Como se indicaba en los antecedentes expuestos, en fecha 04 de enero de 2021,
recogido en fecha 07 de enero, ha sido notificado a esta Comunidad de Propietarios, por
parte del Registro de la Propiedad N.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, calificación de
suspensión a la inscripción del acuerdo adoptado por la misma en Junta General
Ordinaria de fecha 25 de abril de 2019, con prórroga del asiento de presentación por el
término señalado en el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria, al considerar, con
fundamento en los art. 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, que para inscribir el mismo esta
comunidad ha de notificarlo a todos aquellos relacionados en el cuerpo del Legajo.
Se suspende la inscripción en tanto, no se localice por la Comunidad, a todos y cada
uno de los propietarios de viviendas, locales y plazas de garaje, cuyos titulares,
conforme los registros de la Comunidad, no coinciden con los existentes en el Registro
de la Propiedad.

cve: BOE-A-2021-8318
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Núm. 119