III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8317)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 1, por la que suspende la inscripción de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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La naturaleza de las deudas contenidas por principal en la diligencia de embargo de
bienes inmuebles de 20/11/2020, y por ende en el mandamiento de anotación preventiva
de 26/11/2020 objeto de calificación (multa judicial e indemnización por responsabilidad
civil procedente de un delito contra la Hacienda Pública), dimana de la sentencia judicial
firme, de fecha 10/10/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Donostia, citada en el
“antecedente 1.–”.
Así está expresado en el mandamiento de anotación preventiva objeto de calificación
en los términos ya expuestos en el “antecedente 4.–”: “resp. c. delito
fiscal 10/10/2017-10/10/2017, multa por delito fis 10/10/2017-10/10/2017”.
Las citadas deudas cuya gestión de cobro se ha encomendado por el órgano
jurisdiccional penal a la Diputación Foral de Gipuzkoa, son obligaciones nacidas de esa
condena penal.
No obstante, es principio general que la responsabilidad civil ex delicto no pierde su
naturaleza civil por el hecho de que aparezca regulada en el Código Penal. Así las
normas del Código Penal sobre responsabilidad civil tienen naturaleza civil y están
sometidas a los principios del Derecho Privado.
En el presente caso D. J. I. U. A es condenado por un delito contra la Hacienda
Pública en relación al ejercicio 2006 por el Impuesto sobre Sociedades, en el que el
sujeto pasivo es “Iramendi Desarrollo, S.L.”, mercantil de la que D. J. I. U. A fue
administrador único durante los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 según los
datos obrantes en esta Administración.
La sentencia condena, como tantas veces se ha indicado, a D. J. I. U. A al pago de
una multa por importe de 20.991.172,50 € y al pago de una indemnización a la
Diputación Foral de Gipuzkoa por importe de 10.495.586,30 € más los intereses que
puedan corresponder. Y de lo que se trata es de dilucidar que: al menos en el momento
de acaecer las conductas que dieron lugar a la comisión del delito, existían bienes
gananciales del matrimonio formado por D. J. I. U. A y Dña. M. L. M. A.; y por tanto tales
bienes respondían de las deudas señaladas en la sentencia condenatoria de
fecha 10/10/2017; independientemente de quién de los dos cónyuges era el titular de los
mismos a día de la fecha del embargo. Y para dilucidar todo ello, se hace necesario
acudir a la normativa civil y en concreto al Código Civil en su artículo 1366.
Al respecto, el artículo 1366 del Código civil señala que las obligaciones
extracontractuales de un cónyuge consecuencia de su actuación en beneficio de la
sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de cargo y
responsabilidad de la sociedad de gananciales. El concepto de obligaciones
extracontractuales es un término amplio que comprende, tal y como señala B. M., las
obligaciones legales, las cuasicontractuales, las aquilianas o por culpa civil y también las
deudas ex delicto, es decir las derivadas de delito.
En este sentido el Tribunal Supremo-Sala de lo civil en su sentencia de 31/03/2004
(recurso de casación 1540/1998), señala que el artículo 1366 del Código Civil se refiere
a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse
las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño
ocasionado por el delito, indicando que la única característica que identifica las
obligaciones a que alude el artículo 1366 es la de su naturaleza extracontractual, por lo
que sería arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en una condena penal.
A la vista de lo expuesto se hace necesario concluir que las deudas procedentes de
ilícitos penales tienen cabida dentro de las deudas de naturaleza extracontractual
previstas en el artículo 1366 del Código Civil y por tanto han de ser reputadas como
gananciales y afectan ad extra al patrimonio ganancial.
No obstante, para ello es necesario que el acreedor, en este caso la Diputación Foral
de Gipuzkoa, demuestre que la actuación conyugal separada que las genera, en este
caso el ilícito penal por el que se condena a D. J. I. U. A, se ajusta formalmente al ámbito
material del artículo 1366 del CC, es decir, si la misma está orientada al beneficio,
material o inmaterial, de la comunidad conyugal, debiendo entenderse que ello acaece
cuando el acto en cuestión conecta con el interés de la comunidad ganancial en un

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Núm. 119