III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8315)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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además, solo puede ser parte quien aparece como imputado o investigado, quien tiene
vinculación con los hechos que se enjuician, cualidad que no ocurre respecto de la
esposa del reo, Dña. M. L. M. A., y que por tanto difícilmente podía ser llamada a dicho
procedimiento penal.
Abundando aún más en la inaplicación del contenido de esa Resolución
de 22/03/2019 esgrimida por la Sra. Registradora de la Propiedad del Registro de la
Propiedad de Azpeitia, existe otra Resolución del mismo Centro Directivo,
número 1330/2015, de 07/01/2015 (BOE n.º 36, de 11/02/2015, pág. 11645 y ss.), en la
que la deuda que se pretendía asegurar con bienes privativos que antes habían sido
gananciales, lo era por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; su ley
reguladora establece que en el caso de haberse optado por la modalidad de tributación
separada entre los cónyuges –como era el caso–, la deuda tributaria resultante tiene la
misma consideración que aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del
Código civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente
a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto para los casos de tributación conjunta recogido en otra parte de
la ley reguladora de tal impuesto.
En el citado caso de esa Resolución de 07/01/2015 existe incluso, previo al embargo
al cónyuge no deudor titular de bienes privativos que habían sido gananciales, mención a
la existencia una intimación al pago por parte de la Administración tributaria acreedora
con descripción del por qué de la afección de los bienes privativos (se le llama
"declaración de responsabilidad del bien"), ntimación [sic] equiparable a la ocurrida en el
presente caso (acto administrativo de requerimiento de pago, expuesto en el
"antecedente 3.–" de este recurso).
Pues bien, la doctrina de ese Centro Directivo contenida en esa Resolución
de 07/01/2015 admite la posibilidad de que se proceda a anotar el embargo sin
necesidad de que exista esa «declaración judicial previa en juicio declarativo previo
entablado contra ambos cónyuges», ya que la ganancialidad viene declarada por
ministerio de la Ley (la que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Otra cuestión es que no se declarase por el Centro Directivo en esa Resolución la
revocación de la nota de calificación, porque determinada documentación presentada por
el recurrente, justificativa de lo que se alegaba, se hizo de forma extemporánea.
Admitido por tanto por el Centro Directivo que para la práctica de anotación
preventiva de embargo en el caso de ganancialidad de la deuda por ministerio de la Ley
(del IRPF) sobre bienes privativos titularidad del cónyuge no deudor, bienes que eran
gananciales, no es necesaria la declaración judicial previa de ganancialidad de la deuda
en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges, la misma lógica debe
operar en el caso objeto de este recurso, cuando, también por ministerio de la ley (pero
esta vez ex artículo 1366 del Código civil), las deudas de uno de los cónyuges
procedentes de un ilícito penal vigente la sociedad de gananciales son de cargo y
responsabilidad de tal sociedad de gananciales, tal y como se ha explicado en la
"consideración legal primera".
Sobre el particular, debe traerse aquí también la referencia contenida en la sentencia
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª,
de 26/06/2013, recurso n.º 2666/2011 (RJ\2013\5458). En esta se trataba el caso de que
la Agencia Estatal de Administración Tributaria pretendía recuperar por mandato judicial
deudas procedentes de condena penal por delito contra la Hacienda Pública (como en el
caso del presente recurso), y había utilizado la técnica de dictar un acto administrativo
para el cónyuge no deudor/no condenado por sentencia penal, en el que se le requería el
pago junto con la explicación de la afección de los bienes, anteriormente gananciales
(había mediado disolución y liquidación de la sociedad de gananciales), a esa deuda
"judicial". La sentencia viene a confirma la validez de citado acto administrativo
enjuiciado, acto que participa de la naturaleza y finalidad que el mismo acto
administrativo expuesto en el presente recurso ("antecedente 3.–").

cve: BOE-A-2021-8315
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