III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8315)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Al respecto, el artículo 1366 del Código civil señala que las obligaciones
extracontractuales de un cónyuge consecuencia de su actuación en beneficio de la
sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de cargo y
responsabilidad de la sociedad de gananciales. El concepto de obligaciones
extracontractuales es un término amplio que comprende, tal y como señala B. M., las
obligaciones legales, las cuasicontractuales, las aquilianas o por culpa civil y también las
deudas exdelicto, es decir las derivadas de delito.
En este sentido el Tribunal Supremo-Sala de lo civil en su sentencia de 31/03/2004
(recurso de casación 1540/1998), señala que el artículo 1366 del Código Civil se refiere
a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse
las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño
ocasionado por el delito, indicando que la única característica que identifica las
obligaciones a que alude el artículo 1366 es la de su naturaleza extracontractual, por lo
que sería arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en una condena penal.
A la vista de lo expuesto se hace necesario concluir que las deudas procedentes de
ilícitos penales tienen cabida dentro de las deudas de naturaleza extracontractual
previstas en el artículo 1366 del Código Civil y por tanto han de ser reputadas como
gananciales y afectan ad extra al patrimonio ganancial.
No obstante, para ello es necesario que el acreedor, en este. caso la Diputación
Foral de Gipuzkoa, demuestre que la actuación conyugal separada que las genera, en
este caso el ilícito penal por el que se condena a D. J. I. U. A., se ajusta formalmente al
ámbito material del artículo 1366 del CC, es decir, si la misma está orientada al beneficio,
material o inmaterial, de la comunidad conyugal, debiendo entenderse que ello acaece
cuando el acto en cuestión conecta con el interés de la comunidad ganancial en un
sentido amplio, o si aquella se ejecuta en la esfera de la administración ordinaria o
extraordinaria, del patrimonio propio de cualquiera de cualquiera de los cónyuges o del
consorcial.
En este sentido el Tribunal Supremo-Sala de lo civil en su sentencia de 25/09/1999
(recurso de casación 178/1995), en relación a la interposición de una tercería de dominio
en la que se solicitaba el alzamiento de unos embargos realizados sobre determinados
bienes inmuebles que la tercerista consideraba de titularidad privativa a raíz del
otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por medio de escritura pública, señala lo
siguiente:
– El esposo de la tercerista había sido condenado por delito.
– Las actuaciones que se imputaron al esposo lo fueron entre los años 1984 a 1987,
estando vigente el régimen de sociedad de gananciales, habiendo desempeñado cargos
de relevancia en una cooperativa.
– Las actividades desplegadas por el esposo resultaron beneficiosas para el haber
de gananciales en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las
fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones.
– En consecuencia el Tribunal desestima la tercería de dominio y considera que
todos los bienes que eran gananciales cuando se produjeron los hechos delictivos
responden de la responsabilidad civil derivada de la condena.
Pues bien en el presente caso:
– El delito contra la Hacienda Pública por el que se condena a D J. I. U. A. se refiere
a conductas alrededor del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, conductas
habidas mientras estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales (disolución y
liquidación de este: 12/03/2008).
– D J. I. U. A. desempeñó el cargo de administrador único durante los
ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en la mercantil "Iramendi Desarrollo, S.L.",
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, del que trae causa el
delito contra la Hacienda Pública.

cve: BOE-A-2021-8315
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Núm. 119