III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8315)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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gananciales con carácter privativo, en virtud de escritura otorgada en Donostia/San
Sebastián el doce de marzo de dos mil ocho ante el Notario don Jesus María Sanza
Amurrio.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Conforme a los Artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados,
extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a "los obstáculos que surjan del
Registro", a "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toca clase en
cuya virtud se solicite la inscripción, así como a la capacidad de los otorgantes", a "las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes» que determinan la forma de los
instrumentos" y a "la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de
las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción,
bajo pena de nulidad".
Segundo. Según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario la calificación registral
de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano,
a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales de procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Tercero. Con carácter general el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su párrafo
último dispone que "no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de
disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de
aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento" y en el mismo sentido el
artículo 140/1 del Reglamento Hipotecario, dispone que "se denegará o suspender la
anotación preventiva de embargo, si la propiedad de la finca embargada apareciese
inscrita a favor de persona que no sea aquella contra quien se hubiera decretado el
embargo".
En el ámbito de la sociedad de gananciales hay que tener en cuenta lo dispuesto en
el artículo 144 apartado 4 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario, ya que en el
Registro consta inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales, y en el
mandamiento figura como deudor el cónyuge no adjudicatario de la finca.
En este caso, tal como tiene declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe pública en Res. 22 marzo 2019 "para que se proceda a la práctica de una anotación
preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es
preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del
régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en
juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges..."
La presente calificación negativa lleva consigo, la prórroga de la vigencia del asiento
de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Azpeitia, 18 de diciembre de 2020. La Registradora Fdo: María Begoña Ruiz Alutiz
(…)

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. G. L., jefe del Servicio de
Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de

cve: BOE-A-2021-8315
Verificable en https://www.boe.es

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Begoña
Ruiz Alutiz Registradora de Azpeitia.».