III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8315)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotación de embargo.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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que el registrador no pudo tener a la vista al tiempo de dictar la nota de calificación, ya
que el recurso tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en
cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
3. La anotación del embargo trabado sobre bienes privativos de un cónyuge,
cuando tales bienes habían sido antes de carácter ganancial, por deudas contraídas por
el otro consorte ha sido siempre una cuestión compleja que ha dado lugar a diferentes
pronunciamientos de este Centro Directivo. En la actualidad, después de la reforma
operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, esta cuestión se encuentra
regulada en el artículo 144.4, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario: «Cuando
constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido
adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del
mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y
consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquella».
Este precepto, como ya señaló la Resolución de 24 de abril de 2002, «no puede
interpretarse sino en congruencia con la doctrina de esta Dirección General». Por ello
deben tenerse en cuenta estas premisas esenciales:
– No existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las
deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362
y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser
reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente
declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a
ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr.
artículo 1375 del Código Civil).
– El artículo 1333 del Código Civil dispone: «En toda inscripción de matrimonio en el
Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se
hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que
modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a
inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
previstos en la Ley Hipotecaria». Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Registro Civil
de 1957, actualmente vigente, dispone que «al margen también de la inscripción del
matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones
judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad
conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil [actual
artículo 1333], en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la
fecha de dicha indicación». De tales preceptos se desprende que para que las
capitulaciones matrimoniales, o cualquier otro acto que implique la modificación del
régimen económico-matrimonial, surta efectos frente a los acreedores de cualquiera de
los cónyuges, será preciso que se hayan inscrito en el Registro Civil, o bien, respecto de
cada inmueble en particular, que se haya verificado la inscripción en el Registro de la
Propiedad.
– No deben tampoco olvidarse las garantías civiles de que gozan los acreedores en
el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En concreto debe citarse el
artículo 1401, párrafo primero, del Código Civil: «Mientras no se hayan pagado por
entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el

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