III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8315)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotación de embargo.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido
adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial».
4. Con base en las premisas antes expuestas, para practicar una anotación de
embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo
por liquidación de la sociedad de gananciales, por deudas contraídas por el otro
consorte, será preciso que se dé alguno de estos casos:
– Que el procedimiento del que resulta el mandamiento que ordena la anotación se
haya dirigido contra ambos cónyuges.
– Que, aun tratándose de un procedimiento dirigido solo contra el cónyuge deudor,
se cumplan los dos requisitos previstos en el artículo 144.4, párrafo segundo, según la
interpretación que respecto de los mismos ha mantenido esta Dirección General: que del
mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y
que conste la notificación del embargo al cónyuge titular, antes de que el acto que ha
provocado la modificación del régimen económico-matrimonial haya producido efectos
frente a terceros. Ahora bien, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, es preciso
que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen
económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio
declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base
para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje
registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e
irrevocable y no meramente temporal o transitorio pues, no existiendo en nuestro Código
Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la
sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda
contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente
como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo
entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la
gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil).
No obstante lo anterior, en el caso de deudas tributarias la modificación del régimen
económico-matrimonial de los cónyuges a través de unas capitulaciones matrimoniales
que se consideren otorgadas en fraude de acreedores, constituye uno de los
presupuestos de hecho de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003,
General Tributaria, de manera que la Hacienda Pública podrá resarcir el crédito tributario
ejercitando su potestad de autotutela a través de la declaración de la responsabilidad
solidaria del cónyuge causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los
bienes originariamente gananciales que le fueron adjudicados a través de la disolución
de la sociedad ganancial con la finalidad de impedir la traba de los mismos.
En este supuesto, no será necesario acudir a un procedimiento judicial para declarar
la ganancialidad de las deudas y la responsabilidad de los bienes exgananciales,
considerando además que la condición de responsable tributario no obedece al ejercicio
de una potestad discrecional de la Administración tributaria ya que debe reconocerse
siempre respecto de todos aquellos casos en los que concurran los requisitos legalmente
previstos, con independencia, en este caso, de la responsabilidad prevista en los
artículos 1317, 1365 y 1401 del Código Civil.
La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la
condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio,
sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables
solidarios tributarios en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria de 2003 y
que de igual forma ostentan la condición de obligado tributario desde la comisión de los
presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no
resultase aún exigible.
Ahora bien, para declarar la responsabilidad será necesario, además de que se
reúnan los requisitos legales para su aplicación, una resolución firme para cuya

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