III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Prados Ramos, notario de Leganés,
interpuso recurso el día 3 de febrero de 2021 mediante escrito en el que alegaba –aparte
determinadas consideraciones sobre la aplicación del artículo 15 del Reglamento del
Registro Mercantil– los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. (…)
Segundo. Respecto al primer defecto alegado por el registrador constituye una
extralimitación en sus funciones y un desconocimiento de los que son unos estatutos de
una sociedad.
Da a entender que, si no se consta en ellos, la exclusión de que los administradores
desarrollen una actividad de alta dirección, supone que están legitimados para hacerlo,
cuando no es así.
Los administradores podrán desarrollar actuaciones compatibles con su cargo
siempre que sean conforme a derecho, pues los preceptos legales tienen eficacia por
encima de los estatutos, y no cabe llegar a la conclusión, como expresamente dice la
Resolución de 20 de abril de 1998, de que si no se excluyen ciertas actividades están
facultados para hacerlas.
En este mismo sentido debe de recordarse que como ha declarado Resolución de 12
de enero de 1995) que las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria la
incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo
que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que
(cfr. Resolución de 9 de diciembre de 1993) con la remisión o reproducción parcial de las
normas legales se cree un confusionismo que, pueda provocar una falta de información
adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible
con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.
A juicio del recurrente ninguno de tales posibles problemas se plantea con la cláusula
cuestionada por el Registrador.
Tercero. Respecto del segundo defecto de que 2. No consta quien o quienes son
las personas, apoderados del Banco, que expiden la certificación en representación del
mismo ni tampoco se puede comprobar la firma electrónica, al venir extendida en papel.
Artículos 5, 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.
Hay que señalar que la cita de preceptos es absolutamente vacía, que hace que falte
a la calificación la más mínima motivación, que determina su nulidad, y se pueda
considerar contraria al sentido común, en una situación como la que estamos con
limitaciones a la movilidad.
Respecto a la referencia de que tampoco el Notario ha legitimado dichas firmas
electrónicas conforme al artículo 262 del Reglamento Notarial. Artículo 261, hay que
recordar al registrador que en ningún momento ni la ley de sociedades de capital ni el
reglamento del registro mercantil exigen la legitimación de las firmas en las
certificaciones bancarias, de modo que está exigiendo un requisito no previsto en la ley,
incumplimiento los propios preceptos (artículo 6 RRM) en los que basa su calificación.
El único precepto que podría fundamentar la calificación sería el Artículo 189 del
reglamento del registro mercantil que diciendo que “cuando la aportación fuese dineraria,
en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le
ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades
a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario
incorporará a la escritura”.
Pues bien, en la escritura consta un certificado como el que dice tal precepto, que
por otra parte no exige si quiera que sea firmado, de modo que existe una absoluta
libertad de forma respecto del certificado.
Además, de que como ha señalado la Resolución de 4 de noviembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en aras a lograr el mayor rigor para
asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado
siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las

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Núm. 119