III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 59737

Fundamentos de Derecho:
1.

Alta dirección. Retribución compatible con relación laboral ordinaria.

Si bien en principio la relación orgánica que por naturaleza corresponde al
administrador no impide la celebración de un contrato laboral o civil con la sociedad con
sus retribuciones correspondientes (ver art 220 LSC), esta acumulación de relaciones y
retribuciones ha sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la
Sala 4.ª de 9 diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de
las últimas, una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración
y excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección pues, en caso
contrario, la función que el administrador ha de desempeñar sobre la base del vínculo
laboral estaría ya incluida dentro de la posición orgánica siendo incompatible la dualidad
de relaciones y retribuciones prevaleciendo la relación orgánica sobre la laboral –
doctrina del vínculo único– (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014). Por todo lo
dicho deberán condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por
relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas
una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y
excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.
Solicitud de despacho parcial.
Según la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
recogida entre otras en las Resoluciones de 18 de abril de 1994, 14 de diciembre
de 2010 y 13 de febrero de 2012, no basta con que la inscripción parcial se solicite por la
parte interesada, sino que es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el
negocio celebrado entre las partes. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto
que cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación
especifica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la
no inscripción. De lo contrario se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación
de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración
sustancial de lo pactado.
2. No consta quien o quienes son las personas, apoderados del Banco, que
expiden la certificación en representación del mismo ni tampoco se puede comprobar la
firma electrónica, al venir extendida en papel. Artículos 5, 6 y 58 del Reglamento del
Registro Mercantil.
Artículo 6.

Legalidad.

1. El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los
documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta
legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de
documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta
a las siguientes reglas:
1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado
reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de
creación de firma.

cve: BOE-A-2021-8316
Verificable en https://www.boe.es

Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
Tampoco el Notario ha legitimado dicha/s firma/s electrónica/s conforme al
artículo 262 del Reglamento Notarial. Artículo 261.