III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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extrañas a dicho cargo. Y, no sólo en el caso de órgano de administración colegiado sino
también en los supuestos de administración simple pueden existir funciones extrañas al
cargo. Estas funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que ver con la
gestión y dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en estatutos, sino
simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios
para regular las prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad,
contrato laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate; sin que
proceda decidir en este expediente sobre el posible margen existente para el contrato
laboral de alta dirección, según la estructura del órgano de administración de que se
trate).
De las anteriores consideraciones –y como ya afirmara este Centro Directivo en la
citada Resolución de 10 de mayo de 2016– se desprende que debe admitirse una
cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de
administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus
servicios como tal– añada que se le retribuirá por la prestación de otros servicios o por
su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las
facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.
En el presente caso la redacción de la cláusula estatutaria objeto de debate podría
haber sido más clara en ese sentido. Pero, interpretada en su conjunto (vid. la
Resolución de este Centro Directivo de 12 de mayo de 2014) y del modo más adecuado
para que produzca efecto, resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito
para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que puedan
corresponderles «en concepto de honorarios o salarios» por «prestación de servicios
profesionales o de vinculación laboral», que no cabe sino entender que se trata de
servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de
administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el
registrador en su calificación, que aquéllos sean derivados de su condición de
administradores.
Por ello, el defecto debe ser revocado, también respecto de la negativa a la
inscripción parcial solicitada, toda vez que el registrador debió acceder a ella, conforme
artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la cláusula estatutaria debatida
cuya inscripción se rechaza no afecta a la esencia del negocio jurídico formalizado y
tiene autonomía en relación con las restantes disposiciones estatutarias.
4. La segunda de las objeciones que expresa el registrador en su calificación se
refiere a que, según consta en la escritura calificada, la realidad de las aportaciones
dinerarias se acredita con certificaciones bancarias expedidas por la «Entidad Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.», en las que figura el sello de dicha entidad y sendas
firmas ilegibles, si bien aquellas son copia impresa del certificado generado en formato
digital firmado electrónicamente, «conforme a la Ley 59/2003 de Firma Electrónica» [sic],
haciéndose constar que se «puede comprobar su autenticidad contrastándolo con la
versión digital del mismo, en el que se puede comprobar la firma en el panel de firmas».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no consta la persona,
apoderado del banco, que expide la correspondiente certificación acreditativa de la
aportación dineraria ni tampoco se puede comprobar la firma electrónica, al venir
extendida en papel. Añade que tampoco el notario ha legitimado dichas firmas
electrónicas conforme a los artículos 261 y 262 del Reglamento Notarial.
Respecto de las aportaciones dinerarias en la constitución de la sociedad, si se opta
por acreditar la realidad de aquéllas (en vez de manifestar los fundadores en la escritura
que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales
de la realidad de las mismas), los artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital
y 189 del Reglamento del Registro Mercantil establecen que esa acreditación deberá
realizarse mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a
nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o
mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. De este modo, se
permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la

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