III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los
consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias
sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas
garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones
desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual
que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».
Debe advertirse que la cláusula impugnada judicialmente en el caso analizado por el
Alto Tribunal en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 excluía categóricamente toda
reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la
remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de
administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la
remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de
las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de
previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos
remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la
Ley de Sociedades de Capital». Por ello, esta Dirección General, en la Resolución de 31
de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de diciembre
de 2018 y 4 de junio de 2020), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no
incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger
ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o
nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su
cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones
adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir
sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249
de la Ley de Sociedades de Capital.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de
flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades
de Capital patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018
y siguen las citadas Resoluciones, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y
la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos
de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica
por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por
caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos
concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
3. En el presente caso, la cláusula estatutaria debatida se refiere a los
administradores que integren tanto un órgano de administración simple (administrador
único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios) como
colegiado (consejo de administración).
Cabe recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de
junio de 2013 –recurso número 1469/2011–, afirmó que, según la jurisprudencia de la
Sala Cuarta del mismo Tribunal «…“como regla general, sólo en los casos de relaciones
de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como
comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la
Sociedad y de una relación de carácter laboral...” [SSTS (4.ª) de 26 de diciembre
de 2007 (recurso 1652/2006), 9 de diciembre de 2009 (recurso 1156/2009), 24 de mayo
de 2011 (recurso 1427/2011) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011)]».
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 10 de mayo de 2016,
en definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de
funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones

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