III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo
expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter
dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la
parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida).
Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen
el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma
manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que
no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su
autenticidad que los que se exigen a éstos. Por ello, este defecto no puede ser
confirmado.
5. Respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que se hayan
inscrito cláusulas estatutarias y escrituras análogas en el Registro Mercantil de Madrid,
debe recordar que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, al llevar a
cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a
inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación o de la anterior presentación de otros títulos, y ello por aplicación del
principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la
mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de
seguridad jurídica (vid., por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5
y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de
septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 13 de septiembre de 2017 y 4 de junio
de 2020, entre muchas otras).
6. Finalmente, respecto de la petición de imposición de las costas de este recurso
al registrador debe estimarse competente este Centro Directivo habida cuenta de lo
establecido en el artículo 130 del Reglamento Hipotecario, pues, aunque en el presente
procedimiento ante esta Dirección General no es preceptiva la intervención de abogado y
procurador ni existen tasas, en cambio sí que pueden ocasionarse otros gastos (p. ej.
costes de expedición de copias o testimonios así como cualquier otro desembolso que
tengan su origen directo e inmediato en la existencia de este procedimiento) que, una
vez acreditados debidamente, habrán de ser resarcidos (cfr., Resoluciones de esta
Dirección General de 13 de marzo de 2008, 24 de julio de 2019 y 3 de febrero de 2021).
No obstante, en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud, pues no
concurren circunstancias que denoten existencia de ignorancia inexcusable del
registrador, aunque sí una interpretación de las normas aplicables que carece
claramente de fundamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

Madrid, 26 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-8316
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.