III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8314)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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de acreditación fehaciente, categoría amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario,
en alguna de sus sucesivas reformas, ha considerado comprendidos incluso a simples
documentos privados que reunieran los requisitos del artículo 1227 del Código Civil. Y en
cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa adquisición por el
ahora transmitente, no se exigía ninguna antelación mínima con respecto a la fecha del
otorgamiento del título público traslativo y que opera como inmatriculador. Ahora, en
cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más forma documental de acreditar
la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y especialmente
cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes, y, además, se exige
que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento
del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador. Nótese que dicho
lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas
de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público previo y el
del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición
documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.
8. Por otra parte, cabe plantearse la cuestión de si, cuando la Ley exige que los
otorgantes del título público traslativo «acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público», ese
complemento circunstancial «mediante título público» se refiere al verbo acreditar o al
verbo adquirir. Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título
público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento
de haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que tal
posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que,
por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia
declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el
hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada
probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del
cómputo del año a que se refiere el artículo 205».
3. En el supuesto de este expediente, se trata de transmisiones por causa de la
muerte y es relevante, como puso de relieve reiteradamente esta Dirección General, ya
antes de la reforma legal (cfr. Resoluciones de 28 de marzo de 2005, 5 de octubre
de 2007, 8 de junio de 2009 y 19 de mayo de 2011), que para acreditar el momento de la
transmisión en una inmatriculación, el artículo 657 del Código Civil dispone que «los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte»,
así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos
de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de
la muerte de la persona a quien se hereda». Asimismo, debe tomarse en consideración
que, conforme al artículo 440 «la posesión de los bienes hereditarios se entiende
transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante,
en el caso de que llegue a adirse la herencia».
Por ello, con independencia del carácter atributivo, declarativo o especificativo que se
predique de la partición, es evidente que, en el proceso sucesorio, delación y partición se
complementan, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la
titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr. artículo 1068 del Código
Civil).
Ello permite interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización
en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes
hereditarios, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se
puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el
cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los
bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de
formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.
Esta afirmación no obsta la también reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual no supone una extralimitación competencial, sino todo lo contrario, que el
registrador califique si los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los

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