III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8314)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura pública, de la que
resulta lo siguiente:
– Que se efectúa la partición de dos herencias, la de don L. C. L., fallecido el día 25
de diciembre de 1978, y la de su cónyuge, doña G. M. L., fallecida el día 11 de
noviembre de 1986.
– Que ambos causantes, fallecieron bajo sendos testamentos abiertos en los que,
respectivamente, instituyeron como herederos a sus tres hijos, entre los que se
encuentra la hoy recurrente.
– Que, según el título, y en lo que interesa a efectos de este recurso, en la
adjudicación efectuada corresponde a la hija y heredera doña L. C. M. (ahora
recurrente): «1.–En cuanto a la herencia de su padre don L. C. M.: Once enteros once
centésimas por ciento (11,11%) en pleno dominio de los bienes gananciales
inventariados (...) 2.–En cuanto a la herencia de su madre doña G. M. L.: Veintidós
enteros veintidós centésimas por ciento (22,22%) en pleno dominio de los bienes
gananciales inventariados (...)».
– En la escritura no se expresa el título de adquisición de los causantes.
El registrador opone como defecto en su nota de calificación que no se acredita la
previa adquisición de la tercera parte indivisa por los causantes con más de un año de
antigüedad.
La recurrente opone que hay dos transmisiones por título de herencia con una
diferencia de más de un año de antigüedad, con independencia de que se hayan
documentado en una sola escritura.
2. Es una cuestión indiscutida según la doctrina de este Centro Directivo (cfr.
«Vistos») la posibilidad de inmatricular una participación indivisa de finca, incluso
cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, las restantes participaciones ya estén
inmatriculadas.
El debate que se plantea en este recurso es similar al de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2019, por lo
que procede reiterar lo entonces dicho.
La primera cuestión que debe plantearse es la relativa a la forma documental exigida
por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, debiendo entenderse que no es obstáculo que
impida la inmatriculación por esta vía, la formalización en un mismo título público de dos
adquisiciones separadas entre sí por más de un año.
En Resolución de 19 de noviembre de 2015, doctrina reiterada con posterioridad, por
ejemplo, en las de 4 de mayo y 27 de junio de 2016, este Centro Directivo expresó lo
siguiente: «7. En la nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, introducida
por la Ley 13/2015, (…) el legislador ha dado un paso más allá, pues, como señala en su
Exposición de Motivos, procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación
mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos
(…). En efecto, frente a la anterior redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
relativa a la posibilidad de obtener la inmatriculación en virtud de «títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho
con anterioridad a la fecha de dichos títulos», ahora, la nueva redacción legal exige que
se trate de «títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público». La diferencia esencial entre ambas redacciones legales no se
encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea «traslativo»,
pues tal exigencia, aunque no viniera expresamente formulada en la anterior dicción
legal sí que resultaba implícita en ella, como reiteradamente ha venido considerando la
doctrina jurídica, la jurisprudencia y la propia doctrina consolidada de este Centro
Directivo, sino que tal diferencia esencial radica en los dos requisitos, uno relativo a la
forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante
de ese título público traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad. En cuanto
a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta cualquier medio

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