III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8314)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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progenitores, constando que entre dichas adquisiciones pasó más de un año computado
desde los respectivos fallecimientos y ello con independencia de que ambas
transmisiones hereditarias se hallan [sic] documentado en una sola escritura.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I.
III.

(...)
Fondo

Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, «a sensu
contrario» de la interpretación que lleva a cabo el registrador.
El art. 205 de la LH, establece la posibilidad de la primera inscripción registral [sic] a
través de un título público, siempre que la persona que lo otorga acredite haber adquirido
la propiedad al menos un año antes.
El sentido de lo anterior, se recoge en la resolución citada de 19 de Noviembre
de 2015, al aseverar, que, la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el
encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la
finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se
busca así que sean dos transmisiones efectivas y reales y además que, se acredite
haber adquirido la propiedad al menos un año antes.
La RDGRN de 14 de Noviembre de 2016 matizó que el lapso temporal del año
mínimo, ha de computarse no desde la fecha de la escritura, sino desde la fecha de
adquisición, que como la misma asevera, a efectos de acreditar el momento de la
transmisión en una inmatriculación el artículo 657 del Código Civil dispone que «los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte»,
así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos
de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de
la muerte de la persona a quien se hereda.
Y aquí por la primera transmisión, herencia del padre, Doña L. C. M., adquirió los
bienes objeto de la inscripción, adquiriendo su parte restante por la herencia de su
madre, y habiendo transcurrido entre ambas transmisiones -fechas de fallecimiento- más
de un año, sin que quepa ahora discernir sobre si hubo aceptaciones tácitas o no dadas
las fechas del fallecimiento de ambos padres, por cuanto sobre ello nada dice la
calificación.
Corolario de lo anterior, resultaría que si se hubieran otorgado dos escrituras -una
por cada herencia- estamos seguros de que la inscripción se habría producido.
El criterio que se mantiene, fue objeto de consulta previa dirigida al propio Registro,
que contestó en el sentido de que se presentaran los documentos originales para
calificación».
IV
El registrador de la Propiedad interino de Cogolludo emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Vistos los artículos 404, 989, 1006 y 1068 del Código Civil; 14 y 205 de la Ley
Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 30 de octubre de 1984, 21 octubre de 2006, 23 de noviembre de 2011, 19 de
noviembre de 2015, 14 de noviembre de 2016, 1 de junio y 16 de noviembre de 2017
y 15 de noviembre de 2019.
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si procede acceder a
la inmatriculación de una tercera parte indivisa de finca adjudicada a doña L. C. M. por la

cve: BOE-A-2021-8314
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