III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8314)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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exigencias que para la inmatriculación de dicha participación establece la legislación
hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
El título VI de la Ley Hipotecaria contiene la regulación de los distintos medios de
acceso de las fincas al Registro. En el presente caso no se cumple ninguno de ellos, ya
que no se ha acreditado la previa adquisición de las fincas por los causantestransmitente al menos un año antes ya sea mediante el título público en virtud del cual
las adquirieron o mediante acta de notoriedad complementaria, ello conforme al
artículo 205 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 19 de Noviembre de 2015; ni se ha
tramitado el expediente de domino regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria; ni
estamos ante alguno de los supuestos previstos en los artículos 204 y 206 de la citada
Ley Hipotecaria.
Por todo ello acuerdo suspender la inscripción del documento presentado como
consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, sin que se haya
practicado anotación preventiva de suspensión, ya que no se ha solicitado.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60
días hábiles desde la recepción de la última notificación, pudiendo no obstante el
interesado o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación adoptado hoy, los interesados podrán (…)
Cogolludo, a 25 de noviembre de 2020 El registrador interino (firma ilegible) Manuel
Osborne Duque».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. C. G., actuando en su propio
nombre y en representación de doña L. C. M., interpuso recurso el día 27 de enero
de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
Primero. Como se expone en la recurrida, las fincas citadas fueron ya objeto de
inmatriculación en cuanto a las 2/3 partes indivisas por herencia del padre de la dicente hoy copropietaria de las mismas, lo que la legitima en el presente- y hermano de su
representada, Don R. C. M., quedando pendiente la inscripción de la participación del 1/3
restante adquirida por Doña L. C. M.
Segundo. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento
notarial, por considerar en lo sustancial, que:

La resolución de la DGRN que se cita, se refiere al caso de la adjudicación de una
herencia, previa la disolución de una sociedad de gananciales, operaciones éstas
documentadas en dos escrituras sucesivas, lo que conlleva a la calificación negativa con
suspensión de la inscripción por cuanto la documentación responde a un solo acto
complejo preparado, no siendo manifestación de dos sucesivas transmisiones
independientes.
Con los debidos respetos, creemos que en el asunto objeto del presente sí existen
dos transmisiones independientes, por cuanto la adjudicación de la 1/3 parte indivisa a
favor de D.ª L. C. M. deviene del fallecimiento de su padre acaecido el 28 de Diciembre
de 1978 y el posterior de su madre, el 11 de Noviembre de 1986, momentos estos en los
que ya adquirió la citada hija, parte de las dos fincas por la herencia de cada uno de sus

cve: BOE-A-2021-8314
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no se ha acreditado la previa adquisición de las fincas por los causantes-transmitente
al menos un año antes… ello conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria y RDGRN
de 19 de Noviembre de 2015...