III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8314)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia.
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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requisitos legales o han sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el
cumplimiento de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el
registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida «ad hoc» (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas,
debiendo estar suficientemente fundadas. Para esto, debe estudiarse el caso concreto».
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo en las Resoluciones de 18
de abril, 25 de julio y 5 de septiembre de 2018. En consecuencia, debe estudiarse el
caso concreto y no son suficientes las simples sospechas.
4. Por tanto, lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de
recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente, o una sola transmisión,
como parece entender el registrador al exigir que se aporte el título previo de adquisición
del primer fallecido.
Según la escritura, los interesados, hijos y nietos de los causantes, aceptan y
adjudican las herencias causadas, y, tal y como se expresa en el título, corresponde a la
herencia paterna parte de la participación indivisa adjudicada a la recurrente y la otra
parte, a la materna, expresando incluso el porcentaje de finca que corresponde a cada
transmisión hereditaria.
Por ello, la propia redacción del título evidencia que no hay dos transmisiones
sucesivas de la total participación indivisa cuya inmatriculación ahora se pretende (en
contra de la tesis de la recurrente) que justifiquen la aplicación del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, motivo por el cual el recurso debe desestimarse.
La propia recurrente corrobora la inexistencia de dos transmisiones de la totalidad de
los bienes adjudicados cuando afirma que por «la primera transmisión, herencia del
padre, Doña L. C. M., adquirió los bienes objeto de la inscripción, adquiriendo su parte
restante por la herencia de su madre».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.