I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-8263)
Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca "Filomena".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 59529
Artículo 11. Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio
público marítimo-terrestre las zonas afectadas en el litoral correspondiente, y la emergencia
de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:
a) Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación
del dominio público marítimo-terrestre, así como los trabajos complementarios para
asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.
b) Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público
marítimo-terrestre, en particular, adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas
dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como
realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.
c) Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos
marítimos, accesos al dominio público o muros.
Artículo 12.
Daños en las demás infraestructuras públicas.
Se faculta a las personas titulares de los departamentos ministeriales competentes por
razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial,
para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas
vinculadas o dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración
que procedan. A los efectos indicados se podrán declarar de emergencia las obras que
ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de
titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 13.
Actuaciones en relación con la financiación de avales.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los
operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, cuya actividad se haya
podido ver afectada por la concurrencia de situaciones de alteración de las condiciones
habituales de actividad, líneas de financiación en las que subvencionará, en régimen de
concesión directa conforme al artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre,
General de Subvenciones, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de
Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto
de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector.
2. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en
el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional primera si no hubiera crédito suficiente disponible.
Régimen de contratación.
1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia,
previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos
del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los contratos de reparación o
mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de
bienes perjudicados y de valoraciones de daños, cualquiera que sea su cuantía. Asimismo,
deberá tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional centésima trigésima sexta
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sobre comunicación
del inicio de actuaciones mediante el régimen de tramitación de emergencia.
2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones
derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo a los efectos establecidos
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
cve: BOE-A-2021-8263
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 59529
Artículo 11. Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio
público marítimo-terrestre las zonas afectadas en el litoral correspondiente, y la emergencia
de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:
a) Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación
del dominio público marítimo-terrestre, así como los trabajos complementarios para
asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.
b) Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público
marítimo-terrestre, en particular, adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas
dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como
realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.
c) Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos
marítimos, accesos al dominio público o muros.
Artículo 12.
Daños en las demás infraestructuras públicas.
Se faculta a las personas titulares de los departamentos ministeriales competentes por
razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial,
para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas
vinculadas o dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración
que procedan. A los efectos indicados se podrán declarar de emergencia las obras que
ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de
titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 13.
Actuaciones en relación con la financiación de avales.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los
operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, cuya actividad se haya
podido ver afectada por la concurrencia de situaciones de alteración de las condiciones
habituales de actividad, líneas de financiación en las que subvencionará, en régimen de
concesión directa conforme al artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre,
General de Subvenciones, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de
Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto
de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector.
2. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en
el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional primera si no hubiera crédito suficiente disponible.
Régimen de contratación.
1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia,
previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos
del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los contratos de reparación o
mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de
bienes perjudicados y de valoraciones de daños, cualquiera que sea su cuantía. Asimismo,
deberá tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional centésima trigésima sexta
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sobre comunicación
del inicio de actuaciones mediante el régimen de tramitación de emergencia.
2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones
derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo a los efectos establecidos
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
cve: BOE-A-2021-8263
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Artículo 14.