I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-8263)
Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca "Filomena".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la
actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya
sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los
daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que
surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2019 cuando el siniestro haya tenido lugar
en 2020, y desde el 31 de diciembre de 2020 cuando el siniestro acontezca en 2021.
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los
apartados anteriores hubieran satisfecho los recibos correspondientes a los citados
ejercicios fiscales podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico
establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos
solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición
de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por
dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro
obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño
6. La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones
previstas en los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos,
consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades
autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas
excepcionales por daños personales a las que se refiere el artículo 2.
Artículo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.
1. Las medidas laborales aplicables por los daños sufridos o por las pérdidas de
actividad directamente derivadas de la borrasca «Filomena», dentro del ámbito territorial a
que se refiere el artículo 1.1, se regirá por lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la
Ley 17/2015, de 9 de julio, y en el apartado décimo del Acuerdo del Consejo de Ministros
de 19 de enero de 2021.
2. A los trabajadores autónomos que perciban prestaciones por cese de actividad,
reguladas en el título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que traigan su causa
inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no
se les computará, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos, los cuatro primeros meses de percepción de la prestación.
Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a la prestación por
cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses continuados
e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, previsto en el
artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los
trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros a los que se refiere el artículo 1
de este real decreto-ley.
Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de
la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en
las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo, y que, como consecuencia directa e inmediata de los sucesos a
que se refiere el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, solicitasen la baja en el
régimen correspondiente al solicitar nuevamente el alta, no perderán el derecho al acceso
a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado
pendiente de disfrute.
3. Conforme a lo previsto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se
regulan diversas medidas de fomento del empleo, para llevar a cabo las obras de

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Núm. 119