I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-8263)
Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca "Filomena".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes
de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan
efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005,
de 18 de marzo.
6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se
financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 471, 472, 482, 771 y 782 de la
aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables
en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 3. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.
1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a las personas titulares de
las explotaciones agrícolas y ganaderas que, estando ubicadas en el ámbito de aplicación
señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su producción, con
arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto, cuando los daños sobre las
producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones
amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por
dicho sistema. Igualmente, se podrán conceder estas ayudas cuando en la fecha de
ocurrencia del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de garantías del seguro, siempre
y cuando se hubiese contratado el seguro para la misma línea en la campaña anterior. En
el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos, se exceptúan las pólizas
contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
2. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se ajustarán
a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014,
por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y
forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las
comunidades autónomas, establecerá el procedimiento para las ayudas previstas en este
artículo y la cuantía máxima de las mismas.
4. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en
el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional primera si no hubiera crédito suficiente disponible.
Artículo 4. Beneficios fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio 2020 para los siniestros que hayan tenido lugar en 2020, y al
ejercicio 2021 para los siniestros que ocurran en 2021, según lo recogido en el artículo 1,
que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimopesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y
similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el citado
artículo, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados
hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales
diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones
agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible
mediante formula alguna de aseguramiento público o privado.
2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas
correspondiente al ejercicio 2020 para los siniestros que hayan tenido lugar en 2020, y al
ejercicio 2021 para los siniestros que ocurran en 2021, según lo recogido en el artículo 1,
a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros,
turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan
sido dañados como consecuencia directa de los siniestros a los que se refiere el citado
artículo, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido
daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será

cve: BOE-A-2021-8263
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Núm. 119