I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-8263)
Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca "Filomena".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 59522

Este real decreto-ley tiene por objeto contribuir al restablecimiento de la normalidad de
las zonas afectadas y la adopción, con la necesaria celeridad que demandan las
circunstancias, de las medidas contempladas por el artículo 24.2 de la Ley 17/2015, de 9
de julio, como son determinados beneficios fiscales y medidas laborales y en materia de
Seguridad Social, algunas de las cuales exigen la aprobación de una norma de rango
legal. Y para paliar en parte los efectos ocasionados por estos fenómenos atmosféricos en
viviendas, establecimientos y explotaciones de distinta naturaleza, en infraestructuras y
equipamientos, en el dominio público hidráulico o en el dominio público marítimo terrestre.
II
En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la
Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real
decreto-ley.
El aludido artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretosleyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con
rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por
razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el
empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación
directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la
extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un
lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta
por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación
de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de
urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el
fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero,
FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación
de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el
cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que
acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas
justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

cve: BOE-A-2021-8263
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Núm. 119