I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Embarcaciones de recreo. (BOE-A-2021-8268)
Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 59563

b) Un mínimo de dos estachas de amarre de longitud y resistencia adecuadas a la
eslora de la embarcación.
c) Un bichero.
d) En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego de
reparación de pinchazos.
2.

Botiquín y Guía sanitaria a bordo.

a) Las embarcaciones de recreo con tripulación profesional deberán cumplir con el
Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas
sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
Asimismo, la revisión de los botiquines que se llevan a bordo se efectuará de conformidad
con la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real
Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que
han de ir provistos los buques.
b) Las embarcaciones de recreo sin tripulación profesional que naveguen en
zonas 1, 2, 3 o 4 deberán contar con un botiquín cuyo contenido en medicamentos y
material médico sea idéntico al tipo Balsas de Salvamento que figura en el anexo II del
Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.
c) Las embarcaciones de recreo que cuenten con botiquín deberán llevar la Guía
sanitaria a bordo.
CAPÍTULO IV
Equipos de seguridad contraincendios y medios de achique
Artículo 14.

Clasificación de combustibles.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, los combustibles utilizados a bordo de
las embarcaciones de recreo se clasifican en:
1. Grupo 1.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC
(combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores
de ignición por chispa).
2. Grupo 2.º: combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a
55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en
motores de ignición por compresión).
3. Gas licuado del petróleo (GLP): uno o más hidrocarburos ligeros clasificados
según los números ONU 1011, ONU 1075, ONU 1965, ONU 1969 u ONU 1978 únicamente,
y que se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros de butano,
buteno con trazas de otros hidrocarburos gaseosos.
Extintores portátiles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para embarcaciones que desarrollen una actividad
con fines comerciales y lucrativos, las embarcaciones de recreo con marcado CE deberán
llevar los extintores portátiles definidos por el fabricante en el manual de instrucciones de
la embarcación. En su defecto, llevarán los extintores portátiles prescritos en los
apartados 3 y 4.
El manual de instrucciones de la embarcación podrá ser requerido por las autoridades
competentes para verificar que los extintores a bordo se ajustan a lo que figura en su
contenido. En caso de no encontrarse el manual a bordo, los propietarios de las
embarcaciones o, en su caso, los patrones de las mismas, dispondrán de un plazo de
diez días, contados a partir del requerimiento, para justificar ante dichas autoridades la
existencia a bordo de los extintores previstos en el manual. Esta disposición será
también de aplicación a los sistemas fijos de extinción de incendios prescritos en el
artículo 16.1.

cve: BOE-A-2021-8268
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 15.