I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Embarcaciones de recreo. (BOE-A-2021-8268)
Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de
la sociedad de la información.
Este real decreto, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye
al Estado el artículo 149.1.20.a de la Constitución Española en materia de marina mercante,
tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de
julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 18 de mayo de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) Establecer el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación que deben
llevar a bordo, con carácter obligatorio, las embarcaciones de recreo en función de la zona
en la que se encuentren navegando.
b) Determinar los requisitos que debe reunir dicho equipo de seguridad y de
prevención de la contaminación.
2. A los efectos de este real decreto se considerarán embarcaciones de recreo,
aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una
eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos
y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros.
3. Se entiende por eslora, a la eslora de casco medida de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 2.2 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se
establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para
garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que
deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

a) Estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España.
b) De conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines
comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón.
c) Naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español,
cualquiera que sea su Estado de pabellón, y que sean sus propietarios o tengan su uso y
disfrute, personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España.
2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

a)

Los artefactos flotantes de recreo, entendiéndose por tales los siguientes:

1.º Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos flotantes sin propulsión
mecánica.
2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW.
3.º Motos náuticas.

cve: BOE-A-2021-8268
Verificable en https://www.boe.es

1. Este real decreto se aplicará a todas las embarcaciones de recreo que se hallen
en alguna de las situaciones siguientes: