T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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condiciones con las demás partes procesales (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2,
y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).
a) En la STC 57/2012, de 29 de marzo, el Pleno de este tribunal ha sintetizado su
doctrina en los siguientes términos: «‘[e]n el contexto del art. 24 de la Constitución la
indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de
defensa, que […] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos
jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se
ventilan intereses concernientes al sujeto, […], así como del derecho de realizar los
alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree
preferible’ (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Este tribunal también ha reiterado que para
que ‘una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance
relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de
defensa de quien las denuncie’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10,
o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4) y que ‘es necesario que la indefensión alegada sea
imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato
y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta
actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE
la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de
la parte o de los profesionales que la representen o defiendan’ (entre otras muchas,
SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6
de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005,
de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5)».
«No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE
cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación
a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, ‘cooperando
con ello, al menoscabo de su posición procesal’ (STC 287/2005, de 7 de noviembre,
FJ 2)» (SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).
La doctrina constitucional ha venido insistiendo de esta suerte en la exclusiva
relevancia de la indefensión material: «la indefensión, que se concibe
constitucionalmente como una negación de [l]a garantía [de la tutela judicial] y para cuya
prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24
CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su
víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea
equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado
siempre de una indefensión ‘material’ y no formal para la cual resulta necesaria pero no
suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo
inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de
aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o
limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con
todas las garantías ‘en relación con algún interés’ de quien lo invoca (STC 90/1988)»
(STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). «Para que pueda estimarse una indefensión con
relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar
y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal,
sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de
indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio
real y efectivo para los intereses del afectado» (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4;
164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).
b) Este tribunal se ha pronunciado también sobre la proyección en el derecho de
defensa del desconocimiento de la lengua utilizada en juicio. En esta materia, que es la
aquí concernida, hemos reconocido que el derecho a ser asistido de interprete, más allá
de su reconocimiento legal expreso –en la LOPJ y en la LECrim– deriva directamente de
la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que
en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no
conozcan suficientemente el castellano –los que no lo comprendan o no lo hablen– y no
solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo,

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