T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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En relación con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, condición que
reconoce al Tribunal Supremo el artículo 123.1 CE, y respecto de la lengua catalana, la
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 21, tomando como punto de partida la doctrina
constitucional antes reseñada, declaró que «el criterio territorial relevante a los efectos
de la delimitación del poder público vinculado a las consecuencias de principio
inherentes a la cooficialidad de una lengua autonómica es el de la sede de la autoridad,
no el del alcance territorial de su respectiva competencia, pues esto último implicaría la
sujeción de todos los órganos de ámbito estatal a los efectos de la cooficialidad de todas
las lenguas autonómicas en cualesquiera puntos del territorio nacional; esto es, una
vinculación por principio reservada a la única lengua española común». Subrayó también
que la actividad de estos órganos «se ejerce con referencia no a una determinada
comunidad autónoma, sino a todo el territorio nacional, por lo que no puede tener cabida
en ellos la cooficialidad idiomática»; y reiteró el criterio de delimitación competencial, de
modo que, en este ámbito, corresponde al legislador estatal con entera libertad, dentro
de los límites constitucionales (art. 3.1 CE), el reconocimiento o no de eficacia jurídica a
las actuaciones desarrolladas en la lengua cooficial.
De ahí que, de acuerdo con el régimen legal vigente, contenido en el citado art. 231
LOPJ, la posición expresada en la sentencia impugnada, según la cual los procesados
no disponían de un derecho autónomo a declarar en lengua catalana ante el Tribunal
Supremo, con sede en la villa de Madrid (art. 53 LOPJ), debe ser avalada por este
tribunal.
b) A pesar de lo anterior y como se ha adelantado, hay que destacar que la Sala
sentenciadora del Tribunal Supremo reconoció expresamente el derecho de los
procesados a emplear la lengua catalana en sus declaraciones, si bien, como explica la
propia sentencia impugnada, acordó que, para el caso de que se hiciera uso de esta
posibilidad, habría de emplearse un sistema de traducción consecutiva –y no simultánea,
como pretendían las defensas–, en aras de la garantía de publicidad del proceso. No fue
siquiera controvertido, por tanto, el pretendido derecho a usar la lengua catalana, que fue
reconocido, sino exclusivamente el sistema que habría de habilitarse para su traducción
al castellano, lo que, pudiendo incidir en el ámbito protegido por el derecho de defensa
(art. 24 CE), como examinaremos después, descarta el presupuesto de la denuncia de
discriminación por razón de la lengua (art. 14 CE).
La argumentación contenida en la demanda, que sustenta la diferencia de trato en la
superior duración de las sesiones del juicio oral derivada del empleo del sistema de
traducción consecutiva en los interrogatorios, para el caso de que se hubiera optado por
la utilización de la lengua catalana, llevaría a calificar de discriminatoria no ya la decisión
del tribunal sentenciador sobre la lengua sino sobre el método de traducción. La queja
tiene como presupuesto una mera hipótesis que, aun aceptada a los efectos del
discurso, resulta manifiestamente insuficiente para integrar un trato peyorativo
jurídicamente relevante. En todo caso, esa eventual prolongación temporal del juicio
representaría un gravamen leve, un perjuicio mínimo consustancial al empleo de
cualquier mecanismo de traducción y que habría de soportar el justiciable en el ejercicio
del derecho de defensa en las condiciones de diligencia que exige el art. 24 CE, como
veremos a continuación.
Doctrina constitucional.

El derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso
judicial constituye una de las manifestaciones del derecho fundamental a obtener la
tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE, y comprende el
deber de los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de
febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3,
y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3), así como de replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en igualdad de

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