T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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a) En nuestro sistema procesal no existe un genuino derecho de los intervinientes
en juicio a utilizar la lengua cooficial en actuaciones judiciales desarrolladas fuera del
territorio de la comunidad autónoma correspondiente. A pesar de reconocer esa
posibilidad a los procesados, justificada explícitamente en la propia sentencia recurrida
por haber optado por una interpretación extensiva del derecho de opción lingüística que
otorga el art. 33.1 EAC, el Tribunal Supremo subraya que «ni la Constitución Española,
ni el Estatuto de Autonomía del Cataluña, ni la legislación orgánica de desarrollo, otorgan
un derecho incondicional al uso de la lengua propia de una comunidad autónoma en
actuaciones procesales que se desarrollen fuera del territorio que le es propio».
Así es. La delimitación de la cooficialidad lingüística sobre la base del territorio en
que tiene su sede el órgano del poder público de que se trate ha sido constante en la
doctrina constitucional.
La STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, declaró al respecto: «según el núm. 1 del
art. 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y
entendiéndose obviamente aquí por ‘Estado’ el conjunto de los poderes públicos
españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua
oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la
Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la
regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua,
independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida
por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su
relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de
que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la
indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de
lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano
es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del
Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás
lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas,
se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los
poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos
dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido
estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la
cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter
estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos».
Esta misma sentencia, como nos recuerda la STC 253/2005, de 11 de octubre,
FJ 10, «abordó ya el tema de la regulación del uso de la lengua dentro de la
administración de justicia concluyendo que en tanto en cuanto la Constitución reserva
como competencias exclusivas del Estado la administración de justicia (art. 149.1.5) y la
legislación procesal (art. 149.1.6) debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas
dentro de la administración de justicia, sin perjuicio de que las comunidades autónomas
puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene
establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los
estatutos de autonomía (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, con cita de las
SSTC 82/1986, 83/1986 y 84/1986, todas de 26 de junio, y 123/1988, de 23 de junio)».
El uso de las lenguas en el seno de la administración de justicia se reguló en el
art. 231 LOPJ. Respecto de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya
tuvimos ocasión de manifestar, que «el carácter de lengua oficial de ámbito general del
castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de
usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el
ámbito de la administración de justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1
LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad, existen comunidades autónomas con
estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el
derecho de usar la lengua propia en el seno y ante las administraciones públicas, lo que
para la administración de justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 del art. 231 LOPJ»
(STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41).

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