T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60254

tanto, la ausencia de cualquier indefensión derivada del sistema de traducción sucesiva,
hemos considerado necesario preservar todas las ventajas y garantías propias del
principio de publicidad. Todo ciudadano que haya querido seguir el desarrollo de las
sesiones del juicio oral ha podido hacerlo sin que la ausencia de auriculares a su alcance
haya mermado su capacidad para formarse opinión de lo que estaba aconteciendo en la
Sala».
b) En los apartados 3.2.2 y 3.2.3 de la sentencia se trata del aspecto relativo al
plurilingüismo en España y su dimensión procesal.
Comienza por reproducir el artículo 3 CE («1. El castellano es la lengua española
oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección») y señala que la Sala rechazó la petición de la defensa de los
señores Junqueras y Romeva relativa a que los letrados pudieran formular sus preguntas
en lengua catalana en aplicación del artículo 231.1 LOPJ, que «proclama que el
castellano, en su condición de lengua oficial del Estado, será el idioma usado en todas
las actuaciones judiciales». Añade que «el apartado 3 de ese mismo precepto, en
consonancia con la previsión del art. 3 de la CE, autoriza a las partes, a sus
representantes, a los peritos, a los testigos y a los letrados, a valerse de una lengua
cooficial cuando se trate de actos procesales practicados en el territorio de una
comunidad autónoma. La sede del Tribunal Supremo, fuera de ese ámbito territorial
explica y justifica la exclusión de esa posibilidad».
En relación con la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en
Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 (instrumento de ratificación publicado en el
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 2001), invocada por las defensas, tras hacer
una exhaustiva exposición en torno a su artículo 9 y al quinto informe sobre su
cumplimiento en España, elaborado por el Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, el tribunal sentenciador declara que «la limitación territorial
al ámbito de las comunidades autónomas vuelve a hacer acto de presencia, en la misma
línea que ya proclamara el precepto constitucional y su desarrollo orgánico (arts. 3 CE
y 231.3 LOPJ)». Esta misma restricción –añade– «está también definida, por ejemplo, en
el informe sobre la aplicación de la Carta europea de lenguas regionales o minoritarias
en Cataluña, correspondiente a los años 2006-2008», así como en los apartados 2 y 5
del art. 33 EAC. Y concluye señalando:
«Todo apunta, en consecuencia, a que ni la Constitución Española, ni el Estatuto de
Autonomía del Cataluña, ni la legislación orgánica de desarrollo, otorgan un derecho
incondicional al uso de la lengua propia de una comunidad autónoma en actuaciones
procesales que se desarrollen fuera del territorio que le es propio. El territorio, por tanto,
opera como verdadero criterio delimitador de la oficialidad.»
A continuación, se refiere a la jurisprudencia constitucional (con cita y reproducción
de parte de las SSTC 82/1986, 26 de junio, y 31/2010, 28 de junio), de donde extrae que
«[n]o existe […] el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea
que obligue al Tribunal Supremo a presenciar el desarrollo de la práctica de la prueba y
las alegaciones de las partes en un idioma distinto del idioma oficial». Agrega que «[e]se
derecho tampoco lo reconocen los instrumentos jurídicos de ámbito internacional
suscritos por España para la protección de las lenguas regionales», con referencia al
«informe explicativo del Consejo de Europa sobre su alcance (Explanatory Report to the
European Charter for Regional or Minority Languages)», que, «en su apartado 11, bajo el
título ‘consideraciones generales’, proclama que ‘la Carta no otorga derechos
individuales ni colectivos a los hablantes de una lengua minoritaria’, solo concede el
derecho a reclamar la aplicación de los principios de la Carta, lo que conllevará un
saludable efecto en la situación de esas comunidades y de sus miembros».

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119