T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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normativamente a partir de una delimitación espacial o territorial de su respectiva
vigencia».
A partir de este enunciado general, la sentencia aborda estos puntos en varios
subapartados.
a) El epígrafe 3.2.1 desarrolla la perspectiva del principio de publicidad procesal.
Comienza declarando lo que sigue:
«Admitir la exigencia de auriculares como única forma de garantizar el derecho a
expresarse en la propia lengua, habría implicado el sacrificio del principio de publicidad.
Si entender las preguntas de los letrados y las respuestas de los acusados hubiera
exigido disponer de auriculares, habríamos excluido de forma injustificada a todas
aquellas personas que, hallándose en la sala de juicios o siguiendo la retransmisión
televisada del proceso, no tuvieran a su alcance esos dispositivos. Habríamos también
excluido a quienes siguieran el juicio a través de una señal de transmisión cuyos
responsables no consideraran oportuno o rentable incorporar una voz en off que
efectuara la traducción.»
A juicio de la Sala, «se trataría de un sacrificio innecesario e injustificado».
Argumenta asimismo que ofreció, «incluso a quienes no lo habían solicitado de forma
expresa, la posibilidad de practicar en lengua catalana los actos procesales en los que
debieran tener algún tipo de intervención», a cuyo fin el tribunal dispuso de dos
intérpretes jurados de catalán. «Sin embargo [se reseña], ninguno de los acusados quiso
valerse de intérprete para sus respuestas, renunciando expresamente a lo que
reivindicaba como su derecho y contestando el interrogatorio en castellano. El juicio, por
tanto, se desarrolló con absoluta normalidad, sin que durante los interrogatorios se
expresara por las partes alguna dificultad en el entendimiento de lo que se estaba
preguntando y sin que se quisiera hacer algún matiz impuesto o aconsejado por el
empleo del idioma oficial del Estado».
«[M]uestra de la fluidez, la precisión y el dominio de la lengua castellana que
evidenciaron todos los procesados», sigue diciéndose, es el soporte digital en el que
consta la grabación del juicio. «Su capacidad argumental, la solidez dialéctica y, en
algunos casos, la brillantez de sus exposiciones, disipan cualquier duda acerca de la
alegada indefensión».
Tras insistir en que «se puso al alcance de todos los acusados que quisieran hablar
en el idioma catalán» la posibilidad de hacerlo, sin sacrificio de la publicidad, mediante la
alternativa del empleo de traductores jurados en interpretación sucesiva, lo que fue
rechazado por los acusados, se niega la indefensión.
Se refiere después a la interpretación y aplicación del art. 123 LECrim [apartado 2:
«En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la
interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado
anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice
suficientemente la defensa del imputado o acusado»]. Señala al respecto, que «[l]a
primera conclusión que autoriza la lectura de este precepto es que el respeto al derecho
fundamental de los imputados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial
en la que se desarrolle el plenario, no se asocia a la utilización de un método de
traducción simultánea. Su empleo no actúa como presupuesto de validez de la
declaración de los procesados. Tan idónea, a efectos de su validez procesal, es la
utilización de un mecanismo de traducción simultánea como el que se vale de la
traducción sucesiva». Y añade que, si bien es cierto que el precepto «condiciona la
decisión por uno u otro sistema a que ‘[…] no pueda disponerse del servicio de
interpretación simultánea’ […] no fue esta la razón que llevó a la Sala a optar por la
segunda alternativa. No han sido razones económicas […]. Tampoco dificultades
técnicas […]. La circunstancia que ha condicionado nuestra decisión está vinculada a la
singularidad de este proceso, desarrollado en sesiones orales que se han prolongado
durante cuatro meses y televisado mediante streaming en su integridad. Constatada, por

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