T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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Tal consideración se basa en dos valores constitucionalmente relevantes. De una
parte, la protección de la propia prerrogativa parlamentaria, que constituye una
salvaguarda de la independencia institucional tanto de la asamblea legislativa afectada
como del propio Poder Judicial, de modo que preserva un cierto equilibrio entre los
poderes y, al propio tiempo, garantiza la resistencia más eficaz frente a la eventual
trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento, cuando es
obligado enjuiciar la causa ante el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los
órdenes jurisdiccionales (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 6). Y en segundo lugar, se
apoya en la inescindibilidad de la causa: se atiende así a las exigencias de una buena
administración de justicia en materia penal, entre las que se encuentra la necesidad de
coordinar la apreciación de los hechos y de las responsabilidades de los intervinientes,
cuando la realización del delito se atribuye al concurso de una pluralidad de personas.
Como este tribunal observó en su STC 51/1985, hay determinados supuestos en que
la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior puede
ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo.
En la citada resolución se estimó que «no había vulneración del derecho a la revisión de
la condena cuando esta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo». El
propio art. 6 CEDH no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado,
aunque sí viene reconocido en el art. 2 de su Protocolo núm. 7 (de 22 de noviembre
de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, cuyo Instrumento de ratificación
de 28 de agosto de 2009, fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de
octubre siguiente). Dicha adición recoge el contenido del derecho plasmado en el
art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), cuyo influjo ha
sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero, al mismo tiempo que lo reconoce, el
Protocolo establece una excepción en este caso significativa, ya que su enunciado
admite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros
supuestos «cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto
tribunal». Dicha circunstancia es la que aquí concurre, dado que el demandante ha sido
juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en
todos los órdenes (art. 123 CE), contra cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario
alguno. Tal circunstancia justifica en este caso que no se pueda apreciar como indebida
la denunciada limitación del derecho a la doble instancia penal.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de amparo.

4.1

Los derechos de defensa y a no ser discriminado por razón de la lengua.
Posiciones de las partes.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6
CEDH) por no haber permitido el tribunal sentenciador a los acusados y a los testigos
declarar en el juicio oral en su lengua materna, habilitando al efecto un sistema de
traducción simultánea. Considera también que este hecho supuso la infracción del
derecho a la no discriminación por razón de lengua (arts. 14 CE y 14 CEDH).
En concreto, como se indica pormenorizadamente en los antecedentes de esta
sentencia, la demanda recuerda que varias defensas solicitaron a la Sala poder utilizar
en el interrogatorio de sus defendidos en la vista oral el catalán, a fin de poder declarar
con mayor fluidez, así como la utilización del sistema de traducción simultánea, que el
art. 123.2 LECrim considera preferente al sistema de traducción sucesiva. El tribunal, sin
embargo, pese a reconocer expresamente que los procesados tenían derecho a declarar
en catalán (página 69 de la sentencia), acordó que habría de utilizarse un sistema de
traducción sucesiva, mucho menos ágil, lo que forzó a aquellos a desistir de expresarse
en su lengua vernácula. Según la defensa, su uso permite al procesado entender mejor
las preguntas que se le hacen y responderlas con mayor fluidez, pero la fórmula de
traducción consecutiva, cuyo empleo se justificó por la Sala como garantía de la
publicidad del proceso, y que según el art. 123.2 LECrim solo procede cuando no es
posible habilitar un sistema de traducción simultánea, ralentiza y prolonga en exceso el

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4.