T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Es precisamente la afirmación de que una pluralidad de sujetos intervino
concertadamente en el hecho atribuido, lo que justificó también la decisión de
interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del
territorio de Cataluña, pues todas ellas se presentaron al tribunal como consecuencia de
un reparto de cometidos coincidentes en la finalidad que animó la acción denunciada. Se
trataba de hechos diversos que no podían ser escindidos en diversos procesos sin
desvirtuar la perspectiva global desde la que habían de ser contemplados, tanto en fase
de averiguación, como de enjuiciamiento.
Se trata, por tanto, de razonamientos que tienen que ver con los hechos atribuidos,
con el lugar donde supuestamente se produjeron, con la calificación jurídica provisional
expresada en la querella y con la condición parlamentaria de varios querellados
aforados. No parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas. Y su desarrollo
argumental no incurre en quiebras lógicas ni se aleja del tenor de la norma aplicada, sino
que, descartando la identidad objetiva de los precedentes jurisprudenciales alegados por
el demandante, se apoyan en otros, con expresa referencia a un acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, ya en 2005, acogió la
denominada «doctrina de la ubicuidad», antes descrita, aplicable a los casos en que un
mismo delito se hubiere cometido en diversas jurisdicciones territoriales. Que se
utilizaran criterios jurisprudenciales nuevos para un caso complejo como el que era
objeto de investigación, no permite afirmar, sin más, su arbitrariedad. El demandante
difiere de los criterios utilizados para extender la autoría por colaboración a quienes
realizaran tareas dirigidas al mismo fin que los denunciados, pero, dada la naturaleza y
características de los delitos de rebelión y sedición imputados (que, como se verá, son
delitos colectivos, plurisubjetivos y de resultado cortado), tal discrepancia en Derecho no
constituye parámetro suficiente para justificar la vulneración que denuncia, ni permite
apreciar la arbitrariedad que alega.
Tampoco resulta fundada la queja que se expresa utilizando como término de
comparación la solución dada a anteriores acciones penales ya enjuiciadas pues, como
extensamente ha argumentado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al rechazar la
declinatoria de jurisdicción, se trata de casos distintos, referidos a hechos diferentes, que
no pueden ser utilizados como término de comparación válido para cuestionar la decisión
adoptada en la presente causa. En aquellos supuestos la acusación tuvo un presupuesto
fáctico distinto, y tampoco se extendió a los tipos penales que han sido enjuiciados en la
presente causa penal. En todo caso, más allá de expresar su disentimiento, el recurrente
no hace el mínimo esfuerzo argumental en relación con la respuesta expresa que, sobre
esta cuestión, ha recibido del Tribunal Supremo.
En definitiva, en cuanto a la asunción de la competencia para la averiguación del
delito denunciado, la conclusión alcanzada es consecuencia lógica de las razones
jurídicas expuestas y no supone una manipulación arbitraria de la regla de distribución
de competencias, por lo que la vulneración alegada ha de ser desestimada.
3.4.3 Como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia al
demandante y a otras personas no aforadas sometidas a investigación, fue acordada por
auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017. Aunque el demandante
carecía en aquel momento de la condición de aforado, la investigación y enjuiciamiento
de los hechos que se le atribuían por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estaban
explícita y específicamente previstos por las normas de la Ley de enjuiciamiento criminal
que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos conexos
cuya inescindibilidad sea apreciada (art. 17.1 y 2 y art. 272 LECrim). No cabe compartir
la afirmación que se hace en la demanda según la cual tales reglas de conexidad son
«difícilmente comprensibles y contradictorias con pronunciamientos anteriores recientes
del Tribunal Supremo». Se trata de normas procesales aplicadas diaria y ordinariamente
en nuestra realidad jurídica, cuando un solo hecho es cometido por dos o más personas
reunidas, o un delito es medio para la comisión de otro o para facilitar su ejecución, o, en
fin, cuando se aprecia la existencia de un concierto previo para la comisión de un delito
plurisubjetivo en distintos lugares o tiempos (art. 17.1 a 3 LECrim).

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119