T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
224 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60246

según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, supone
que «la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la
determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en
exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación
de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no
constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley» (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, con cita de otras
anteriores).
En este aspecto, hemos reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley
puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente
de aquel al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las
reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar
tan indeseado efecto, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto
o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma
aplicable, sí le compete revisar en su análisis que la interpretación y aplicación de las
normas de competencia realizadas por el órgano jurisdiccional ordinario sean fundadas
en Derecho; esto es, no resulten arbitrarias, manifiestamente irrazonables o
consecuencia de un error patente de hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, y
STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues si así fuera, el efecto de tan improcedente
aplicación de la norma desconocería el monopolio legislativo en la determinación previa
del órgano judicial que ha de conocer del caso.
b) Dado que forman parte de una cultura europea común, los criterios que definen
la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de predeterminación legal de los órganos
judiciales, de quienes han de integrarlos y de la competencia que les corresponde, son
semejantes a los que, desde sus primeras resoluciones, se desprenden de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La semejanza no se
extiende solo a la definición del contenido del Derecho y a su fundamento, sino también
al criterio de análisis utilizado para abordar las quejas que en esta materia le han sido
presentadas.
De acuerdo con lo previsto en el art. 6.1 CEDH, «toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por ley». El tribunal europeo ha señalado
que esta última expresión es reflejo del principio del Estado de Derecho, dado que un
órgano judicial no determinado conforme a la voluntad del legislador carecería
necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para oír la
causa de un particular. La exigencia de previsión legal se extiende tanto al órgano mismo
como a sus integrantes y, en tal medida, abarca la interpretación y aplicación de las
normas relativas a los mandatos, las incompatibilidades y la recusación de los
magistrados (SSTEDH de 22 febrero 1996, asunto Bulut c. Austria, § 29; de 22 de junio
de 2000, asunto Coëme y otros c. Bélgica, y de 28 de noviembre de 2002, asunto
Lavents c. Letonia).
En otros pronunciamientos (sentencia de 5 de octubre de 2010, asunto DMD
GROUP, A.S. c. Eslovaquia), el tribunal ha destacado que la expresión «establecido por
la ley» tiene por objeto asegurar «que la organización judicial en una sociedad
democrática no dependa de la discrecionalidad del poder ejecutivo, sino que esté
regulada por la ley emanada del Parlamento» (informe de la Comisión de 12 de octubre
de 1978, asunto Zand c. Austria). Incluso cuando existe una previsión legal expresa, la
organización del sistema judicial no puede quedar a la valoración discrecional de las
autoridades judiciales. Lo dicho no significa que los tribunales no tengan cierta libertad
para interpretar la legislación nacional relevante (SSTEDH de 22 de junio de 2000,
asunto Coëme y otros c. Bélgica, antes citada, § 98, y de 28 de abril de 2009, asunto
Savino y otros c. Italia). Aunque corresponde en primer lugar a los tribunales nacionales
la interpretación de las normas reguladoras, su incumplimiento conlleva, en principio, la
violación del artículo 6.1 CEDH cuando se constate una violación flagrante de dichas

cve: BOE-A-2021-8357
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119