T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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en la misma causa penal; en tal medida, la doctrina constitucional, que a continuación se
resume, es en todo coincidente con la expuesta al fundamentar dicha resolución.
a) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una
consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los
ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano
judicial, como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos
(STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar tanto
el fundamento como el contenido del derecho alegado.
A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige, en primer lugar,
que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente
por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen
orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La
generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza
así la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar
garantiza que, una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la
aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser
desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos
gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre,
FJ 8).
En segundo término, en relación con quienes lo integran, el derecho alegado
garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y,
además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido
para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente
(SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). La garantía no
sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran
designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva,
van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de
adoptarse.
A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función
judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales,
lo que, como analizaremos más adelante, constituye el interés directo protegido por el
derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también
expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Dados los términos del debate que se plantea en la demanda, en tanto se cuestiona
únicamente la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la
investigación y enjuiciamiento de los hechos atribuidos, entre otros, al demandante,
resulta oportuno recordar que aunque la determinación del órgano judicial competente
para conocer de un asunto exige siempre una operación de subsunción en la norma
general previa que atribuye la competencia, la jurisprudencia de este tribunal ha
establecido, también desde sus primeras resoluciones, que la previsión contenida en el
art. 24.2 CE no va encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de
competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983, de 1 de junio, FJ 8). No le
corresponde a este tribunal decidir en amparo simples cuestiones de competencia entre
órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se
apliquen los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos no es materia
que, por sí sola, sea objeto del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 CE
(SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada).
En tal medida, hemos reiterado que «no cabe confundir el contenido del derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre
distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un
determinado sentido». La atribución que el art. 117.3 CE lleva a cabo en favor de
juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,

cve: BOE-A-2021-8357
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