T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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admitir que ha existido una aplicación extensiva o analógica de la norma sancionadora,
sino respetuosa con su tenor literal y, por tanto, respetuosa con el principio de legalidad»
del art. 25.l CE. Más en concreto, y aunque el recurrente «no haya realizado
materialmente los hechos típicos del alzamiento tumultuario, le es atribuible promover,
desde su propia responsabilidad, los actos en que consistió el alzamiento, el
incumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a la vez que contribuyó a la
pérdida de efectividad de facto de las leyes vigentes en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cataluña».
Finalmente, sobre el encaje de la conducta en el tipo penal derogado de la
convocatoria ilegal de un referéndum del art. 506 bis CP, el ministerio público se remite
tanto a lo razonado en la sentencia como en el auto de 29 de enero de 2020, con cita de
la STC 114/2017, de 17 de octubre [FJ 2 b)]. Como ya se ha expuesto, no estamos «ante
una mera desatención de los mandatos del Tribunal Constitucional», ni «ante una mera
cuestión competencial» sobre qué órgano estatal o autonómico es competente para la
convocatoria de un referéndum, sino ante una conducta que va más allá, para integrarse
en un delito de sedición. Por lo demás, el concreto referéndum convocado no podía
quedar englobado en la conducta típica del derogado art. 506 bis CP, ya que este
precepto solo se refería a las «modalidades previstas en la Constitución», lo que no era
el caso.
11.12 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los
arts. 17.1 CE y 49.1 CDFUE, por lesión de los derechos fundamentales a la libertad de
reunión pacífica, y a las libertades de expresión e ideológica, y de representación política
(arts. 17, 18, 20, 21 y 23 CE), y por desproporción de la pena impuesta.
En este apartado, el fiscal realiza un análisis individualizado de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados, mediante un resumen de las alegaciones del
recurrente y de la respuesta contenida en las resoluciones impugnadas.
A continuación, se expone la doctrina de este tribunal sobre cada uno de ellos, con
cita y reseña parcial de algunas resoluciones. Así, respecto del derecho a la libertad de
expresión, las SSTC 35/2020, de 25 de febrero (FJ 4); 112/2016, de 20 de junio (FJ 2);
que se remite a su vez a la 177/2015, de 22 de julio (FJ 2). En cuanto al derecho de
reunión, las SSTC 193/2011, de 12 de diciembre (FJ 3), y 24/2015, de 16 de febrero
(FJ 4). Sobre el derecho de representación política, las SSTC 136/1999, de 20 de julio
(FJ 14), y 37/2020, de 25 de febrero (FJ 6). Finalmente, en cuanto a la libertad
ideológica, se recogen las SSTC 76/2019, de 22 de mayo [FJ 5 c)]; 136/2018, de 13 de
diciembre [(FJ 6 b)], y 42/2014, de 25 de marzo (FJ 4).
Concluye el fiscal señalando que, a su juicio, no se han producido las vulneraciones
alegadas. La sentencia recurrida «ha procedido a una valoración de los derechos que se
invocan en relación con la posible conexión que el contenido de dichos derechos y
libertades tienen con los comportamientos penalmente reprochables del recurrente pues
‘la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin
incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente
admisible’ (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3)». Para el fiscal, «es claro que, de los
hechos declarados probados se sigue que se desbordó claramente el derecho de
reunión y los actos imputados al recurrente no quedaban amparados por su libertad
ideológica o pensamiento y de expresión o su derecho de representación política pues
con su conducta, junto con la de los demás condenados, se puso en cuestión el Estado
democrático de Derecho en la forma que se ha descrito de manera que la condena por
sedición no ha supuesto un efecto desalentador o disuasorio del ejercicio de los
derechos que se alegan». El fiscal entiende que la conducta sancionada «no parece que
se compadezca con el respeto a los principios democráticos, los derechos
fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, que el intento de
consecución efectiva de las finalidades procuradas por el recurrente no se realice en el
marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos
procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable, pues el recurso a una actividad

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