T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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papel con otros responsables públicos para organizar un referéndum que fue declarado
ilegal por el Tribunal Constitucional, con la finalidad de presionar al Gobierno de España
a unas negociaciones sobre un referéndum de autodeterminación, para lo que crearon
una legalidad paralela representada por las leyes de transitoriedad jurídica y fundacional
de la república para lo cual movilizaron a la ciudadanía, siendo consciente de que dichas
movilizaciones podían dar lugar a actos de hostigamiento y violencia frente a los cuerpos
policiales, que actuaban en cumplimiento de órdenes judiciales con el objetivo de cumplir
con el orden constitucional» y «aunque no participara en las concentraciones ciudadanas
de los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, con su conducta propició actos que
consistieron en un alzamiento público y tumultuario animado por la voluntad de impedir el
ejercicio de la función jurisdiccional y la vigencia de las leyes, sin que su conducta pueda
encontrar justificación en el ‘principio democrático’ pues como ha indicado este alto
Tribunal, este principio ‘se expresa a través de los cauces constitucionales’
(STC 115/2019), a los que ha sido ajeno el recurrente con su antijurídica conducta, quien
ha acudido a las vías de hecho para impedir la vigencia de la ley o el cumplimiento de las
resoluciones judiciales, se situó en las vías de hecho para promover desde su propia
responsabilidad el incumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales y
propició el alzamiento tumultuario».
A lo anterior, añade el fiscal, que «el recurrente se concertó con otros condenados
para procurar la financiación del referéndum con fondos públicos, facilitando y queriendo
así, la realización del referéndum». Considera que debe rechazarse el argumento del
recurrente de que efectuó llamadas a la calma pues, pese a que encierran un «valor
positivo», según reconoce la propia sentencia (pág. 339), «no excluyen la conciencia por
el recurrente de la posibilidad cierta de que la celebración del referéndum conllevara
actos tumultuarios como los que se han descrito».
Tampoco acoge el fiscal la alegación del recurrente sobre el ejercicio del «derecho a
votar», ya que este solo puede ejercerse «en los términos que establece el ordenamiento
jurídico». Y agrega que el recurrente desconoce que «el reproche penal se circunscribe
no solo a la alteración del orden público, sino que con el delito de sedición también se
protege el cumplimiento de la leyes o de los acuerdos y resoluciones administrativas de
las corporaciones y autoridades y funcionarios administrativos y el cumplimiento de las
resoluciones judiciales, garantizando así el normal funcionamiento de las instituciones y
servicios públicos lo que hace que la conducta de este delito contra el orden público
merezca mayor reproche penal frente a otras figuras delictivas encuadradas bajo la
rúbrica ‘delitos contra el orden público’».
La misma suerte desestimatoria propugna para la alegación relativa a la inconcreción
de los hechos a los que se atribuye la calificación de delito de sedición. Para el fiscal, la
sentencia «precisa y delimita el relato histórico», del que «transcienden, por su
importancia, los hechos acaecidos durante los meses de septiembre y octubre de 2017,
que aparecen complementados por otros hechos que preceden a aquellos o son
subsiguientes, como la efímera declaración de independencia, y permiten una mejor
comprensión de los hechos acaecidos en dicho periodo de tiempo, por lo que no pueden
etiquetarse como ‘un alzamiento sostenido en el tiempo’».
En lo relativo a la supuesta aplicación analógica del art. 544 CP, el fiscal considera
que la «sentencia da una respuesta motivada sobre la subsunción jurídica de los hechos
conforme al principio de legalidad». De esta manera, «no puede hablarse de una
subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma
aplicada; sin que pueda hablarse de una aplicación de la norma que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma, que no es otra que la protección del orden público entendido como el
normal funcionamiento de las instituciones, los servicios públicos y el cumplimiento de
las leyes y de las resoluciones judiciales y administrativas. Encuadra la conducta del
recurrente en el supuesto de hecho previsto en la norma punitiva por lo que no cabe

cve: BOE-A-2021-8357
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