T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60231

Para el fiscal, el «texto legal no puede presentar una precisión absoluta sobre los
términos y conceptos utilizados por el legislador para definir la conducta prohibida de
manera que, como el propio recurrente reconoce, la interpretación de los tribunales
ayuda a determinar los actos u omisiones prohibidos. […] No parece que las locuciones
‘alzarse’, ‘tumulto’, ‘impedir’, ‘fuerza’ o ‘fuera de las vías legales’ puedan tacharse de ser
imprecisos y vagos, antes bien pueden ser comprendidos y entendidos razonablemente
y sin dificultad por cualquier ciudadano». A su juicio, «el Tribunal Supremo ha precisado
el significado y alcance de los elementos del tipo penal, como qué debemos entender por
alzamiento, por tumultuario, cómo debe entenderse el empleo de la fuerza, que no
necesariamente ha de ser violenta, y cuáles son las finalidades perseguidas por el sujeto
activo que configura como un delito plurisubjetivo y que se concretan en una insurrección
o una actitud de abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico,
constituido por la normal aplicación de las leyes y no obstrucción a la efectiva aplicación
de las decisiones de las instituciones, así como su naturaleza, de resultado cortado, lo
que supone que la finalidad perseguida no tiene por qué ser conseguida, pero exige al
menos una funcionalidad objetiva, además de subjetivamente procurada».
Por ello, se dice, «no puede afirmarse que se vulnere el principio de legalidad por
falta de taxatividad, pues el tipo penal permite predecir con suficiente grado de certeza
las conductas que constituyen el delito de sedición requisito exigido por el art. 25.1 CE.
En suma, se respeta la garantía material de lex certa», sin perjuicio de que «como
admite el Tribunal Constitucional nada excluye que los términos utilizados por las normas
penales, para definir los tipos delictivos, pueda ser concretado y precisado su alcance
por los órganos judiciales al aplicar e interpretar las normas.
En consecuencia, el déficit de taxatividad que imputa al tipo penal de sedición del
art. 544 CP, queda conjurado por la propia interpretación que de los términos a los que
atribuye la indeterminación han sido precisados por el propio Tribunal Supremo».
Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente para que este tribunal eleve la
cuestión al Pleno para analizar su constitucionalidad, el fiscal se remite a la doctrina
expuesta en la STC 283/2006, de 9 de octubre (FJ 6), considerando que como estamos
«ante un recurso de amparo y no un procedimiento de inconstitucionalidad no procede
confrontar la norma penal con el principio de legalidad, pero ello no impide que se pueda
analizar si el contenido de la sentencia vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 CE»,
lo que se analiza en el apartado correspondiente.
11.11 Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la incorrecta
subsunción de los hechos en el tipo penal de sedición e incurrir la sentencia en
aplicación analógica de la ley penal in malam partem.
El demandante considera que los hechos declarados como probados son atípicos, o
no son suficientes como para ser subsumidos en el delito de sedición sino, en su caso,
en el de desobediencia o en el del derogado delito de referéndum ilegal (art. 506 bis CP);
y en última instancia, se habría incurrido en una analogía in malam partem, que supone
una irracional subsunción de los hechos en el tipo penal de sedición (art. 544 CP).
Sobre el principio de legalidad sancionatoria, el fiscal extracta parcialmente la
STC 34/2009, de 9 de febrero (FFJJ 6 y 7), para continuar exponiendo las alegaciones
del recurrente y el juicio de tipicidad recogido en la sentencia impugnada, puesto en
relación con el apartado de hechos probados, que también se reseña.
El fiscal considera que los hechos declarados probados sí integran la tipicidad del
delito de sedición. Acudiendo a la sentencia impugnada, se considera que concurren los
elementos típicos, ya que se describen actos de colectivos indeterminados de personas,
que de forma exteriorizada y abierta realizan conductas de enfrentamiento, hostilidad y
resistencia a la actuación de las fuerzas policiales, con la finalidad de impedir u
obstaculizar el cumplimiento de resoluciones judiciales como los registros ordenados por
un juzgado o la propia celebración del referéndum prohibido por el Tribunal
Constitucional y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Del mismo modo, el Ministerio Fiscal acude al apartado del juicio de autoría recogido
en la sentencia para afirmar que su responsabilidad «descansa sobre su concertado

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