T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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El fiscal destaca, finalmente, que «la queja, en su caso, se referiría a una presunta
lesión del derecho al honor (art. 18.l CE) como ha indicado este Alto Tribunal, por todas
en su STC 12/2019, que se hace eco de la STC 133/2018, FJ 4»; así como resalta el
hecho de que «el recurrente no aporta elemento de prueba alguno que ponga de
manifiesto que la campaña que denuncia hay[a] podido influir en el ánimo del juzgador
de manera que haya condicionado el desenlace final del proceso a salvo la valoración
que hace sobre la campaña del Gobierno español». Por lo que concluye señalando, que
«ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, como regla de
tratamiento, se ha producido».
11.9 Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por abandono ad
hoc del principio de accesoriedad limitada.
Según la demanda, y por aplicación del principio de accesoriedad limitada, el
recurrente solo habría podido ser condenado, en su caso, si el autor directo o ejecutor
material hubiera cometido un hecho antijurídico. En este supuesto, como los
manifestantes o votantes no han merecido reproche penal alguno, tampoco puede ser
condenado el demandante.
Esta alegación fue resuelta en el auto de 29 de enero de 2020, que se extracta,
reiterando el fiscal los argumentos expuestos en la citada resolución, ahora también
impugnada. El ministerio público señala que el recurrente «ha sido condenado como
coautor de un delito de sedición y no como partícipe por lo que no sería de aplicación el
principio de accesoriedad en la participación y la propia sentencia explica el juicio de
autoría». Insiste el fiscal en que el demandante «ha colmado el elemento objetivo y
subjetivo del tipo penal de sedición pues con su comportamiento creó las condiciones de
la movilización ciudadana, impidió el normal funcionamiento del Estado, participó en la
convocatoria y realización de un referéndum ilegal y conocía la antijuridicidad de su
conducta, puesto que el delito de sedición se comete también por conductas que
propicien, posibiliten o determinen la realización de actos de alzamiento y, de los hechos
probados, se sigue que precisamente ese comportamiento es el que se imputa al
recurrente, crear las condiciones para impedir, fuera de las vías legales, la aplicación de
las leyes o la correcta actuación de las autoridades, funcionarios públicos o
corporaciones oficiales mediante decisiones ejecutivas que enmarcan el alzamiento». En
definitiva, la sala de enjuiciamiento no ha modificado su doctrina sobre el principio de
accesoriedad, porque esta doctrina no era aplicable en el presente caso.
11.10 Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por la
inconcreción e indeterminación del tipo penal de sedición (art. 544 CP), con la
consiguiente infracción de la garantía material de predeterminación legal de las
conductas delictivas.
Bajo este apartado se comienza el análisis de las vulneraciones relativas a
cuestiones de carácter material. Para el recurrente, el tipo delictivo de sedición descrito
en el art. 544 CP contiene expresiones indeterminadas, inconcretas o imprecisas como
«alzarse», «tumultos», «fuerza» o «fuera de las vías legales», que impiden conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido; es decir, la conducta típica susceptible de ser
sancionada, con infracción de la garantía del principio de legalidad penal reconocida en
el art. 25.1 CE.
El fiscal señala que esta alegación fue desestimada en el auto de 29 de enero
de 2020, por el que se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra
la sentencia condenatoria, con expresa remisión a la respuesta ofrecida frente a las
alegaciones formuladas por las defensas de los procesados señores Sánchez, Cuixart y
Forn.
Sobre el principio de legalidad, el fiscal hace una reseña parcial de la STC 24/2004,
de 24 de febrero [FJ 2 b) y d)], para acudir seguidamente a la redacción vigente del
art. 544 CP y a la argumentación contenida en la sentencia impugnada, en la que se
hace el juicio de tipicidad de forma muy similar a la recogida en el único precedente
existente, la STS de 10 de octubre de 1980, por lo que no se habría apartado de la
doctrina jurisprudencial.

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119