T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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una justicia secreta que escape a la fiscalización del público. Constituye también un
medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales, de forma que, al
dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del
derecho al proceso justo (STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axen y otros c.
Alemania, § 25)».
Por otro lado, se reseña, el «sistema de traducción no comporta ni se integra en
ningún derecho fundamental por lo que no puede hablarse de un conflicto entre derechos
fundamentales y el principio de publicidad de los debates del juicio oral».
Otro tanto puede decirse respecto de los testigos. A juicio del fiscal, la «queja debe
igualmente ser desechada pues no solo es que el recurrente no argumente en qué
medida […] afecta a la credibilidad del testigo por declarar en una lengua que habla con
menor fluidez, esto es, en qué medida dicha circunstancia afectó a que el testimonio del
testigo fuera creíble, sino también porque la propia Sala declara su irrelevancia
probatoria por lo que ninguna repercusión tuvieron sus testimonios para formar la
convicción del juzgador sobre la autoría y culpabilidad del recurrente por los hechos que
la sentencia declaró probados, es más ni identificó el recurrente en su queja los testigos
a los que se había denegado usar su lengua vernácula, efectuando así una denuncia
genérica sin concretar».
Finalmente, en relación con la alegada discriminación respecto de los
castellanohablantes, entiende el fiscal que «no cabe imputar un comportamiento
discriminatorio a la Sala del Tribunal Supremo porque los testigos o acusados declararan
en castellano y no en catalán, dado, por una parte, porque el castellano es el idioma de
los órganos estatales de manera que el uso de las lenguas españolas ante los órganos
estatales viene señalado por la legislación sobre el uso de las mismas y, en el caso,
porque, dada la sede del Tribunal Supremo, el idioma oficial de los debates del juicio oral
era el castellano, al margen que el recurrente no aporta ningún elemento de
comparación que ponga de manifiesto un trato desigual o que aporte, en su caso, un
principio de prueba de la discriminación por razón de la lengua que no sea su
discrepancia con el método de traducción elegido por el tribunal».
11.6 Vulneración del principio de igualdad de armas (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por
el trato desfavorable dispensado a las defensas por el tribunal en el acto del juicio oral.
Comienza la exposición del fiscal en este apartado señalando que, a su juicio, las
numerosas quejas que se engloban bajo este epígrafe «no son más que cuestiones
puntuales teñidas de valoraciones subjetivas del recurrente y carentes de efectos sobre
los derechos que se alegan como vulnerados».
A continuación, va desglosando las diversas alegaciones formuladas, así como las
respuestas ofrecidas por la sentencia impugnada. En concreto, sobre la restricción
injustificada del alcance de los interrogatorios a las defensas; que no se le permitiera
hacer un interrogatorio más exhaustivo al señor Torrent; que no se hubiera permitido a
las defensas hacer preguntas sobre la ideología a determinados testigos (señor Rufián o
la letrada de la administración de justicia); que se hubiera permitido a las acusaciones
preguntar por la condición de socio de las entidades ANC u Òmnium Cultural; que
algunos testigos pudieron exponer sus vivencias personales (teniente coronel señor
Baena) pero otros no (señora Garcés); que algunos testigos pudieron consultar notas
(don David Pérez) mientras que otros no (señora Garcés); que se dispensó distinto trato
a la desmemoria o renuencia de algunos testigos (señora Sáenz de Santamaría o los
señores Rajoy y Zoido) a los que no se hizo apercibimiento alguno frente a otros a
quienes sí se le hizo (señora Guix o señor Mestre); que se impidió al letrado interrogar a
un agente policial sobre un determinado incidente; o que la presidencia del tribunal
interrumpiera con mayor frecuencia y predisposición los interrogatorios de las defensas
mediante una actitud más pro activa a la hora de censurar su manera de preguntar.
Todas estas alegaciones reciben una respuesta unitaria del Ministerio Fiscal, que se
apoya en las SSTC 140/1994, de 9 mayo (FJ 4), sobre el principio de igualdad de armas,
la indefensión y la ejecución de la prueba; 61/2002, de 11 de marzo (FJ 5), sobre el
principio de igualdad de armas en la ejecución o administración de la prueba; 5/2004,

cve: BOE-A-2021-8357
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Núm. 119