T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8357)
Pleno. Sentencia 91/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 1403-2020. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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pertinencia de llevar a cabo el contraste que reivindicaba en la forma que propuso el
mismo […]. [L]o cierto es que la ley procesal autoriza el contraste de la prueba testifical
cuando se den las condiciones del art. 714 LECrim, lo que no es el caso», por lo que
«ninguna situación de indefensión se ha provocado al recurrente, ni desconocimiento del
principio de contradicción, [ni] vulneración del derecho de defensa […] pues ninguna
aplicación irrazonable o arbitraria de la legalidad procesal se ha producido con ocasión
del desarrollo de la prueba durante los debates del juicio oral».
Para el fiscal, nada impidió al recurrente «en el momento de la fase de informes del
art. 734 LECrim hacer las observaciones oportunas sobre los testimonios de los testigos
en relación con la prueba videográfica practicada y poner de manifiesto ante el tribunal
las posibles contradicciones en las que hubieran incurrido los testigos y cuestionar, así
su credibilidad».
En definitiva, el fiscal considera que no corresponde a este tribunal sustituir la
«valoración exteriorizada en la sentencia, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria
que corresponde valorar al órgano judicial, el cual ha motivado suficientemente, y de
conformidad con el derecho a la prueba y la normativa procesal sobre la misma, las
causas por las que las pruebas han sido inadmitidas».
Y lo mismo cabe decir del desarrollo de la prueba, que considera ha sido respetuosa
con el principio de contradicción y el derecho de defensa.
11.5 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un
proceso contra todas las garantías (art. 24, 1 y 2 CE), por impedir que los acusados y
testigos se expresaran en su lengua vernácula; en este caso, el catalán.
Esta alegación es analizada por el Ministerio Fiscal acudiendo, en primer lugar, a la
respuesta ofrecida por la sentencia impugnada, que extracta en sus argumentos
esenciales, para continuar con una nueva exposición de los razonamientos esgrimidos
por el recurrente. Sentado lo anterior, el fiscal cita y reseña parcialmente la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010,
relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales; la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los
procesos penales; el art. 6 CEDH; y las SSTC 56/2016, de 17 de marzo (FJ 2),
y 31/2010, de 28 de junio (FJ 21). Conforme a todo ello, el fiscal considera que no se ha
producido ninguna merma del derecho de defensa.
Para el ministerio público, de la doctrina expuesta «resulta que el castellano es la
lengua oficial del Estado y existe un deber de conocimiento individualizado por todos los
españoles de este, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen. […] En
aquellas comunidades autónomas, como la catalana, con lengua cooficial, le asiste al
ciudadano el derecho al uso de cualquier lengua oficial en las relaciones que mantenga
con cualquier poder público radicado en dichas comunidades. […] El uso de una lengua
oficial que no sea el castellano, viene condicionado por un criterio de territorialidad de
manera que, fuera del territorio donde la lengua es cooficial, no tiene cabida la
cooficialidad lingüística, por lo que el derecho atribuido a los ciudadanos de Cataluña lo
es estrictamente ‘de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente’ que, como es indiscutible, tratándose de los órganos constitucionales o
jurisdiccionales de naturaleza y significación exclusivamente estatales, como lo es el
Tribunal Supremo, la legislación correspondiente es la del Estado.
Nos encontramos ante un supuesto en que el órgano jurisdiccional actuante es el
Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales y cuya
jurisdicción se extiende a toda España (art. 123 CE y art. 53 LOPJ) y el enjuiciamiento
del recurrente y demás acusados se sigue en la sede de dicho tribunal, no ante un
órgano judicial ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cataluña.
Conforme a la doctrina expuesta, el criterio de territorialidad relevante para
determinar la vinculación de un poder público a las consecuencias de la cooficialidad de
una lengua autonómica es la sede del órgano, no el alcance territorial de su competencia
[…]. Y sigue diciendo: así, al recurrente no le asistía un derecho a exigir el uso del

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